REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001080
ASUNTO : SP11-P-2011-001080
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADAS: 1) GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CARDENAS Y 2) MAGLIN KATHERINE LIZARAZO JARAMILLO
DEFENSORES: ABG. YUN LIN ARRETURETA Y ABG. HENRY ACERO
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCIÓN
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001080, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra las ciudadanas GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CARDENAS y MAGLIN KATHERINE LIZARAZO JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Según se desprende del acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-402, de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, siendo las 07:30 horas de la noche del referido día, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal de circulación N° 1, observaron que se aproximaba un vehículo de transporte público tipo moto, descrita en autos, en la cual se desplazaban dos personas, mostrando una actitud nerviosa y evasiva la ciudadana que se trasladaba como pasajera, quedando identificada como GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CARDENAS, siendo conducida al área de requisa para inspeccionar unas bolsas que llevaba la misma, señalando que eran propiedad de otra ciudadana de nombre Maglin y que viajaba en otro “mototaxi”, señalando que la misma había pasado por el punto de control minutos antes, aportando sus características físicas, logrando observar los funcionarios a escasos metros del punto de control, una ciudadana que coincidía con las características aportadas, quedando identificada como MAGLIN KATHERINE LIZARAZO JARAMILLO. Los funcionarios actuantes procedieron a ubicar a dos testigos a los fines de realizar la inspección de las pertenencias de las referidas ciudadanas, incautándoles los teléfonos celulares descritos en autos, de los cuales se evidenciaba un cruce de llamadas entre los mismos. A la revisión de las bolsas plásticas que llevaba la ciudadana GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CARDENAS, encontraron dos (02) envoltorios de forma ovalada (panelas) y dos envoltorios de forma rectangular (panelas) en la bolsa plástica de color amarillo; y en la bolsa de color negro, cuatro (04) envoltorios de forma rectangular (panelas), contentivos todos de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, presumiendo los funcionarios que se trataba de marihuana, arrojando un peso bruto de seis (06) kilos con quinientos (500) gramos. Por lo anterior, ante la presunta comisión de un hecho punible, siendo las 08:00 horas de la noche, quedaron detenidas las referidas ciudadanas, siendo puestas a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
A los folios 04 y 05 de las actuaciones, rielan actas de entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las cuales describen la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo de la sustancia estupefaciente.
A los folios 13 y 14 de la causa, obra prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° 1432, de fecha 05 de mayo de 2011, en la cual se concluye que la sustancia incautada resultó ser marihuana, con un peso neto de seis mil (6.000) gramos.
Al folio 15 del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describen los envoltorios incautados contentivos de la sustancia estupefaciente hallada.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de las ciudadanas GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.776.086, mayor de edad, nacida en fecha 08/10/1992, soltera, ama de casa, residenciada en el barrio El Río, Metalúrgica, San Cristóbal, estado Táchira (no aporta más datos), y MAGLIN KATHERINE LIZARAZO JARAMILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.768.636, mayor de edad, nacida en fecha 20/12/1990, soltera, ama de casa, residenciada en urbanización San Sebastian, Bloque 1, N° 34, San Cristóbal, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, del escrito acusatorio inserto de los folio setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por las imputadas de autos GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CARDENAS y MAGLIN KATHERINE LIZARAZO JARAMILLO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de las imputadas GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CARDENAS y MAGLIN KATHERINE LIZARAZO JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folio setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, las imputadas de autos GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CARDENAS y MAGLIN KATHERINE LIZARAZO JARAMILLO, impuestas del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron, libres de juramento, coacción o apremio, lo siguiente, en primer lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal la imputada GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CARDENAS, señaló: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente y de conformidad con la misma norma la imputada MAGLIN KATHERINE LIZARAZO JARAMILLO, señaló: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La defensora privada de la imputada MAGLIN KATHERINE LIZARAZO JARAMILLO Abg. Yun Lin Arretureta, manifestó: “tomando en cuenta la solicitud de mi defendida la misma solicita la imposición de la pena puesto que se da el procedimiento por admisión de los hechos, y solicito copia simple de la presente causa, es todo”.
El defensor público de la imputada GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CARDENAS, Abg. Henry Acero manifestó: “tomando en cuenta la solicitud de mi defendida la misma solicita la imposición de la pena puesto que se da el procedimiento por admisión de los hechos, y solicito copia simple de la presente causa, es todo”.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Las imputadas, libres de juramento, apremio y coacción, y asistidas debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que las imputadas, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a las imputadas GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CARDENAS y MAGLIN KATHERINE LIZARAZO JARAMILLO, la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que las imputadas de autos tengan conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, en una quinta (1/5) parte entre el límite medio y el límite inferior, es decir, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Finalmente, por cuanto las imputadas de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar la rebaja de ley, y dado que en el caso de autos se trata de delitos relacionados con el tráfico de drogas, cuya pena excede con creces en su límite máximo el quantum de ocho años considerado por el legislador, estándole vedado además a este Juzgador, realizar alguna rebaja por debajo del límite mínimo establecido para el punible, queda en definitiva la pena a cumplir por las imputadas de autos, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena a las imputadas a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.776.086, mayor de edad, nacida en fecha 08/10/1992, soltera, ama de casa, residenciada en el barrio El Río, Metalúrgica, San Cristóbal, estado Táchira (no aporta más datos), y MAGLIN KATHERINE LIZARAZO JARAMILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.768.636, mayor de edad, nacida en fecha 20/12/1990, soltera, ama de casa, residenciada en urbanización San Sebastian, Bloque 1, N° 34, San Cristóbal, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a las imputadas GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CARDENAS y MAGLIN KATHERINE LIZARAZO JARAMILLO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2011.
CUARTO: SE CONDENA a las ciudadanas GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.776.086, mayor de edad, nacida en fecha 08/10/1992, soltera, ama de casa, residenciada en el barrio El Río, Metalúrgica, San Cristóbal, estado Táchira (no aporta más datos), y MAGLIN KATHERINE LIZARAZO JARAMILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.768.636, mayor de edad, nacida en fecha 20/12/1990, soltera, ama de casa, residenciada en urbanización San Sebastian, Bloque 1, N° 34, San Cristóbal, estado Táchira, a cumplir cada una de ellas, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena a las imputadas a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a las imputadas del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Notifíquese las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001080. JQR.
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