REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001768
ASUNTO : SP11-P-2011-001768
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ.
IMPUTADO: LUÍS ERNESTO MANRIQUE
DEFENSOR: ABG. PEDRO VIVAS
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001768, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano LUÍS ERNESTO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de santa Cruz de Guaca, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.436.162, nacido en fecha 01 de agosto de 1.967, de 44 años de edad, hijo de Luis Felipe Silva Jaimes (v) y de Ana Felicia Manrique (v), divorciado, de profesión u oficio Chofer; residenciado la calle principal de Santa Cruz de Guacas, casa Nº 57, estado Barinas, teléfono 0426-216.57.25, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, están referidos en Acta de Investigación Penal, Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-606, de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana mientras cumplían labores de estado en el punto de control fijo de Peracal, observaron un vehiculo tipo : Cava; color: Blanco; marca: Mercedes Benz; placa: A38AC2D; que se desplazaba en sentido Capacho – San Antonio del Táchira, ordenando a su conductor se detuviese a fin de realizar un chequeo de rutina; apreciando una actitud que supusieron extraña en su conductor; al revisar el vehiculo observaron que el compartimiento de carga se encontraba vacío; revisando en la cabina del conductor encontraron de manera oculta un “saco” de fibra contentivo de trozos de alambre de cobre; por lo que realizaron una inspección minuciosa al vehiculo hallando de manera oculta en el techo de la cabina y en el interior de los cauchos igual material ferroso que arrojó un peso de un mil kilogramos, 1000 Kg.); en vista de esto solicitaron al conductor del automotor si poseía algún tipo de documentación que amparase la tenencia o transporte de el referido material, manifestando este que no; en razón a ello, y por sospecharse que la carga oculta formara parte de material estratégico del estado venezolano, o derivara de delito y/o ser parte de procedieron a detenerle quedando identificado como LUÍS ERNESTO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de santa Cruz de Guaca, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.436.162, nacido en fecha 01 de agosto de 1.967, de 44 años de edad, hijo de Luis Felipe Silva Jaimes (v) y de Ana Felicia Manrique (v), divorciado, de profesión u oficio Chofer; residenciado la calle principal de Santa Cruz de Guacas, casa Nº 57, estado Barinas (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante, quien le señaló como responsable en la presunta comisión del delio de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado venezolano.
Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
• Al folio (03) corre agregada Acta de Investigación Penal, Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-606, de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual refieren la forma como hallaron de manera oculta en el vehiculo conducido por el imputado trozos de cobre que arrojaron un peso global de un mil kilogramos (1000 kg.).
• Al folio (05), cursa Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, que dan cuenta de la retención de un Vehiculo tipo: Cava; color: Blanco; marca: Mercedes Benz; placa: A38AC2D, el cual era conducido por el imputado en el cual fue hallado de manera oculta el material incautado.
• Al folio (06) riela agregada Constancia de Retención de Mercancía de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, que dan cuenta de la retención de la mercancía incautada en las cantidades en ella señaladas.
• A los folios (07) al (08) corren insertas sendas Entrevistas rendidas por los ciudadanos Carlos Alberto Depablos Trujillo y Yehymy José Dávila Vallestas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.958.935 y 17.467.612, testigos circunstanciales procurados por los funcionarios policiales actuantes, quienes dan fe de la manera como o fue encontrado el presunto material ilícito oculto en el vehiculo conducido por el imputado.
• De los folios (17) al (19) de las actas, corres Dictamen Pericial SNAT/INA/APSATR/ACABA/2011/-E-719 de fecha 15 de julio de 2011, suscrito por el Reconocedor José Manuel Valero Gómez, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizado a la mercancía incautada; en el cual concluye que la misma se corresponde a material ferroso “chatarra”, de prohibida exportación, Decreto 3895, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.271 de fecha 13 de septiembre de 2005, y que su valor en aduanas de en Aduanas es de 213,82,14 Unidades tributarias.
• A los folios (30) y (31) riela inserta Acta de Investigación Nº 606, de fecha 17 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de manera conjunta con el ingeniero Renny Rafael Cacique Gámez, especialista de Protección y Control de Activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, practicados a 1.000 kilogramos de cobre incautados al aprehendido en el cual refiere que el mismo consiste en guías de hondas, guayas de aterramiento, puestas a tierra y cables de conducción de líneas telefónicas, de los utilizados por CANTV, y en el cual se observan seis fijaciones fotográficas del vehiculo conducido por el imputado y de el material incautado.
• A los folios (32) y (33) riela Memorándum sin número de fecha 17 de julio de 2011, emanado de la Gerencia Corporativa de Protección y Control de Activos de de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en la cual refieren que el material ferroso incautado proviene de Barinas, estado Barinas.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado LUÍS ERNESTO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de santa Cruz de Guaca, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.436.162, nacido en fecha 01 de agosto de 1.967, de 44 años de edad, hijo de Luis Felipe Silva Jaimes (v) y de Ana Felicia Manrique (v), divorciado, de profesión u oficio Chofer; residenciado la calle principal de Santa Cruz de Guacas, casa Nº 57, estado Barinas, teléfono 0426-216.57.25, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento siete (107) al ciento doce (112) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de auto LUÍS ERNESTO MANRIQUE, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión, a los fines de que le sea revisada la Medida de Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS de PRISION, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal.
Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa este Juzgador que el acusado de autos tienen arraigo en el país al estar residenciado en la calle principal de Santa Cruz de Guacas, casa Nº 57, estado Barinas, teléfono 0426-216.57.25, lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa, encontrándose esta residencia dentro del País. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo.
Así las cosas, considera este Juzgador que es procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por este tribunal en fecha 18 de Julio de 2011, y en su lugar otorgar de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LUÍS ERNESTO MANRIQUE, identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículo 264 y 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al régimen de presentaciones debiendo este cumplir con las siguientes condiciones: debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligación de 1.- Presentación una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del tribunal 3.- Someterse a todos los actos del proceso... ASÍ SE DECIDE.
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos LUÍS ERNESTO MANRIQUE, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Elementos de Convicción. Y ASÍ DECIDE.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LUÍS ERNESTO MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento siete (107) al ciento doce (112) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado de autos impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de manera libre, espontánea, sin juramento ni coacción de ninguna naturaleza fue interrogado acerca de si deseaba declarar señalando que si deseaba declarar, manifestando: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El defensor privado Abg. Pedro Vivas, manifestó: “Solicito que se otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dado que mi cliente es solo es el conductor del vehiculo y solo hacia un flete auque la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, es todo”
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de autos de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al acusado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) los acusados de autos libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado LUÍS ERNESTO MANRIQUE, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los hoy imputado LUÍS ERNESTO MANRIQUE, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de tres (03) a seis (06) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado cuatro (04) años seis (06) meses de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en tres (03) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por este tribunal en fecha 18 de Julio de 2011. En su lugar se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LUÍS ERNESTO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de santa Cruz de Guaca, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.436.162, nacido en fecha 01 de agosto de 1.967, de 44 años de edad, hijo de Luis Felipe Silva Jaimes (v) y de Ana Felicia Manrique (v), divorciado, de profesión u oficio Chofer; residenciado la calle principal de Santa Cruz de Guacas, casa Nº 57, estado Barinas, teléfono 0426-216.57.25, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano LUÍS ERNESTO MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de santa Cruz de Guaca, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.436.162, nacido en fecha 01 de agosto de 1.967, de 44 años de edad, hijo de Luis Felipe Silva Jaimes (v) y de Ana Felicia Manrique (v), divorciado, de profesión u oficio Chofer; residenciado la calle principal de Santa Cruz de Guacas, casa Nº 57, estado Barinas, teléfono 0426-216.57.25, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS (COBRE), previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Del mismo modo se exonera al acusado del pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001768. JQR.
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