REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001836
ASUNTO : SP11-P-2011-001836

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: WILSON ALBERTO BONILLA MARTÍNEZ
DEFENSOR: ABG. CARLOS ARGUELLO

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Yesenia Jackeline Gómez Vela.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001836, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano WILSON ALBERTO BONILLA MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1988, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V-21.451.138, soltero, hijo de Luz Marina Bonilla Martínez (V), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización la Esperanza vereda 4 casa número 14-81 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 04163397518, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Yesenia Jackeline Gómez Vela, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se desprende de ACTA POLCIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE N° 013-11, de fecha 25 de julio de 2011 suscrita por funcionarios adscritos al puesto de vigilancia terrestre Ureña JOSÉ MENDOZA, PEDRO BECERRA Y CARLOS RINCON, dejan constancia que en esa misma fecha siendo la 01:00 horas de la mañana estando de servicio en ese puesto fueron informados por emergencias 171 por el supervisor de guardia quien les informo que en a carretera vía Ureña San Antonio sector las piedras negras había ocurrido un accidente de tránsito de inmediato se trasladaron al lugar, tomaron las medidas de precaución pudieron constatar que se trataba de un: CHOQUE CON OBJETO FIJO( MURO DE CONCRETO) CON SALDO DE UNA PERSONA OCCISA, hecho ocurrido aproximadamente 12:45 horas de esa misma fecha procedieron a levantar la presente acta policial, diligencias policiales que se levantaron siendo la 01:20 horas aproximadamente, en la forma siguiente, al llegar al sitio del accidente se encontraba una comisión de los bomberos del municipio Ureña, quienes informaron de una persona fallecida de sexo femenino a consecuencia de ese accidente, igualmente manifestaron que la habían sacado del vehículo para prestarle los primeros auxilios constatando que había fallecido en el lugar, siendo identificada de la siguiente manera: YESENIA JACKELINE GÓMEZ VELA, igualmente hicieron entrega del conductor identificado de la siguiente manera . WILSON ALBERTO BONILLA MARTÍNEZ, realizaron una inspección ocular del área y elaboraron el croquis y posición final del vehículo, posteriormente fue trasladado al comando policial de San Antonio quedando a orden de la fiscalía vigésima quinta.

Al folio 04 riela el croquis del accidente, en el que se refleja, la ruta, la posición final y la distancia con relación al muro con el que impacto el vehículo conducido por el imputado de autos.

Al folio 05 riela acta de levantamiento de cadáver de fecha 25 de julio de una ciudadana que quedo identificada como YESENIA JACKELINE GÓMEZ VELA, venezolana, titular de la cédula de identidad No 14.974.513.

Al folio 9 riela el Breath Alcohol Tester practicada al ciudadano WILSON ALBERTO BONILLA MARTÍNEZ.

A los folios 10 11 y 12 riela la fijación fotográfica del accidente en el que se visualizan las condiciones en que quedó el vehículo involucrado en los hechos objeto de la presente causa, apreciándose en las misma un vehículo color plata totalmente destruido en su parte frontal y lateral derecha, así como la fotografía de una ciudadana tendida en una camilla, un muro de concreto, y la parte d posterior de un vehículo color plata, marca Ford, placa AGN 40Y.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano WILSON ALBERTO BONILLA MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1988, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V-21.451.138, soltero, hijo de Luz Marina Bonilla Martínez (V), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización la Esperanza vereda 4 casa número 14-81 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 04163397518, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Yesenia Jackeline Gómez Vela, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, conforme lo establece el artículo 409 del Código Penal, de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa este Juzgador que el acusado tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo dentro de la jurisdicción de este Tribunal, toda vez que reside en el en la vereda 7, lote 60 Nº 14-41, El Castillo Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono (0416) 778.76.19. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo.

Así las cosas, considera este Juzgador que es procedente la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano WILSON ALBERTO BONILLA MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1988, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V-21.451.138, soltero, hijo de Luz Marina Bonilla Martínez (V), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización la Esperanza vereda 4 casa número 14-81 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 04163397518, de conformidad con lo establecido en los artículo 264 y 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del tribunal 3.- Someterse a todos los actos del proceso, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Yesenia Jackeline Gómez Vela. Así se decide.

-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Yesenia Jackeline Gómez Vela, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos WILSON ALBERTO BONILLA MARTÍNEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado WILSON ALBERTO BONILLA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Yesenia Jackeline Gómez Vela, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado WILSON ALBERTO BONILLA MARTÍNEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor privado, Abg. Carlos Arguello, expuso: “1) Pide se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por su defendido; 2) Solicita que se otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se amplíe el término de presentaciones; y es todo”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado WILSON ALBERTO BONILLA MARTÍNEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Yesenia Jackeline Gómez Vela, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

E Artículo 409, del Código Penal establece:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulto la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más con tal que las heridas acareen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”.

De la norma transcrita se desprende, que la pena en caso de comisión del delito de homicidio culposo será de seis (06) meses a cinco (05) años, pero si del hecho resultan muertas o lesionadas varias personas, dicha pena podrá aumentarse hasta llegar a un máximo de ocho años.

Ahora bien, en aplicación de la norma ut supra mencionada, este Tribunal debe establecer que existió por parte del ciudadano WILSON ALBERTO BONILLA MARTÍNEZ, CULPA GRAVE, ya que actúo con imprudencia impericia e inobservancia de la norma, originando el fatal accidente y en consecuencia, la pena aplicable para este caso es de cinco (05) años de prisión, ya que de tal hecho resultó muerta la ciudadana que en vida respondía al nombre de Yesenia Jackeline Gómez Vela.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, pero como quiera que el legislador estableció una prohibición expresa de rebajar la pena a para este tipo de delitos fijando como tope de la rebaja que se aplique el limite mínimo de la misma; y por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por este tribunal en fecha 26 de junio de 2011. En su lugar se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Procesal Penal

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano WILSON ALBERTO BONILLA MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1988, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V-21.451.138, soltero, hijo de Luz Marina Bonilla Martínez (V), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización la Esperanza vereda 4 casa número 14-81 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 04163397518, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Yesenia Jackeline Gómez Vela, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado WILSON ALBERTO BONILLA MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18 de Septiembre de 1988, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V-21.451.138, soltero, hijo de Luz Marina Bonilla Martínez (V), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización la Esperanza vereda 4 casa número 14-81 Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 04163397518, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley. Del mismo modo SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-001836. JQR.