REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002029
ASUNTO : SP11-P-2011-002029
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002029, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 06 de septiembre de 1976, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.168.580, hijo de Vista Carrascal (f) y de Amílcar Sánchez (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Rafael calle 8, calle principal casa azul de puertas negras, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos a Comisaría de la policía de Rubio dejaron constancia de la siguiente el día 14 de agosto de 2011, siendo las 04:45 horas de la tarde, se tuvo conocimiento que en la finca la concepción del sector Villa Selva, se cometió un hecho de secuestro y violación de una niña, por parte de un ciudadano que según testimonio de la victima llevaba un pasamontañas y portaba a la vez calzado tipo bota de plástico de color negro. Por lo que se dieron a la persecución del mismo y a eso de las 03:55 minutos de la tarde durante un patrullaje de rutina por el sector conocido como Las Piedras vía Victoria de Bramón se visualizó un ciudadano de piel blanca ojos pardos, de un metro setenta de estatura, este llevaba un gorro tejido de color negro parecido a un pasamontañas, el mismo se encontraba bajo ingesta alcohólica, por lo que intervinieron al mismo indicándole que mostrara lo que llevaba oculto en su ropa una arma blanca, tipo cuchillo, siendo identificado como CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 06 de septiembre de 1976, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.168.580, hijo de Vista Carrascal (f) y de Amilcar Sánchez (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado San Rafael calle 8, calle principal casa azul de puertas negras, Municipio Junín del Estadio Táchira. El cual fue puesto a las órdenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Al folio 09 riela acta de registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas en la presente causa correspondiendo estas a un cuchillo que presenta una longitud de diecinueve (19) centímetros de los cuales ocho (08) corresponde a la hoja de corte que esta amolada en doble bisel con terminación en punta aguda engastada a la cacha, la cual es de material sintético de color negro con una medida de once (11) centímetros; y un (01) gorro tejido en material sintético de color negro sin marca ni logotipo.
Al folio 11 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 15 de agosto de 2011, suscrito por el funcionario WILMER GUTIERREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a un cuchillo que presenta una longitud de diecinueve (19) centímetros de los cuales ocho (08) corresponde a la hoja de corte que esta amolada en doble bisel con terminación en punta aguda engastada a la cacha, la cual es de material sintético de color negro con una medida de once (11) centímetros; y un (01) gorro tejido en material sintético de color negro sin marca ni logotipo.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, el Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 06 de septiembre de 1976, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.168.580, hijo de Vista Carrascal (f) y de Amílcar Sánchez (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Rafael calle 8, calle principal casa azul de puertas negras, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La Defensora Pública Penal, Abg Betty Sanguino, expuso: “1) Pide se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por su defendido; 2) Solicita que se otorgue la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y las rebajas de ley correspondiente, además de copia simple de la presenta acta, es todo”
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena TRES (03) A CINCO (05) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, TRES (03) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena aplicable en la mitad de la misma, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se condena del al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 06 de septiembre de 1976, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.168.580, hijo de Vista Carrascal (f) y de Amílcar Sánchez (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Rafael calle 8, calle principal casa azul de puertas negras, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 16 de agosto de 2011 la cual hasta el día de hoy no a sido materializada.
CUARTO: SE CONDENA al acusado CARLOS DANIEL SÁNCHEZ CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 06 de septiembre de 1976, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.168.580, hijo de Vista Carrascal (f) y de Amílcar Sánchez (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Rafael calle 8, calle principal casa azul de puertas negras, Municipio Junín del estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Se condena igualmente al acusado de autos a las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda la destrucción del arma blanca incautada en la presente causa.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de Octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley, haciéndose el señalamiento que dicho ciudadano se encuentra recluido en PoliTáchira San Antonio, a órdenes de este tribunal por la causa SP11-P-2011-002043. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002029. JQR.
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