REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002628
ASUNTO : SP11-P-2011-002628
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO RAMON CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-5144092 (Luz Mary-concubina), hijo de José Gonzalo Ramón Daza (f) y de María Eda Celis (v), residenciado en la calle 4, Barrio San Isidro Casa N° 10-88 y/o Autol avado Maxicar, calle 6 con carrera 7, portón negro, diagonal al Supermercado La Excelencia, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lobon García, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio del niño J.A.R.L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, el imputado y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud de lo plasmado en acta de investigación penal de fecha 16 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario GUERRERO LUIS, adscrito a Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña de la Policía del estado Táchira, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y encontrándose en labores de patrullaje se recibió llamada telefónica de la sede de la estación policial de Ureña donde se encontraba una ciudadana identificada como LUZ MARY LOBON GARCIA, quien formulo denuncia en contra de su concubino que en estado de ebriedad la había amenazado de muerte además de haber golpeado a su hijo de seis años de edad, motivo por el cual se procedió al traslado de la comisión hasta el sector la mulata, el llegar a una bodega se visualizo a un ciudadano señalado por la denunciante como su agresor, el cual fue intervenido policialmente a quien en la sede de la estación policial se le informo el motivo de su detención quedando identificado plenamente como MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS y se le dio lectura a sus derechos.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en denuncia común, de fecha 16 de octubre de 2011, interpuesta por la ciudadana Luz Mary Lobon García, ante la Policía de Ureña, de la Policía del estado Táchira, en la cual refiere que el ciudadano MARCO ANTONIO RAMON CELIS, quien es su concubino, llego borracho amenazarla a decirle que la iba a matar, además de haber golpeado a su hijo de seis años de edad J.A.R.L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cara reventándole la nariz, motivo por el cual se trasladan los funcionarios a la dirección aportada por la victima identificando al ciudadano como MARCO ANTONIO RAMON CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-5144092 (Luz Mary-concubina), hijo de José Gonzalo Ramón Daza (f) y de María Eda Celis (v), residenciado en la calle 4, Barrio San Isidro Casa N° 10-88 y/o Autol avado Maxicar, calle 6 con carrera 7, portón negro, diagonal al Supermercado La Excelencia, Ureña, Estado Táchira, quedando detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público, denuncia ésta en la cual refiere la manera como fue objeto de amenaza y del trato cruel del que fue objeto su hijo J.A.R.L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el acta de investigación penal de fecha 16 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estadio Táchira, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado, en la constancia emitida en el CDI Ureña, en la que se indica que el niño J.A.R.L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta dolor a la palpitación en el tabique; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado MARCO ANTONIO RAMON CELIS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de AMENAZA, y TRATO CRUEL, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lobon García, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio del niño J.A.R.L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido MARCO ANTONIO RAMON CELIS, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lobon García, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio del niño J.A.R.L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 16 de octubre de 2011, formulada ante Estación Policial de Ureña, estado Táchira, por la victima de autos, ciudadana LUZ MARY LOBON GARCÍA, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenaza y su hijo de trato cruel por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de AMENAZA, esta sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado MARCO ANTONIO RAMON CELIS, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
A.-Arresto transitorio de 48 horas, el cual deberá cumplir en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio.
B.-Presentaciones de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que demuestren tener ingresos iguales o superiores a la cantidad de 120 unidades tributarias, y se obliguen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento 120 unidades tributarias, quienes deberán consignar ante este tribunal copia de la cedula de identidad, constancia de residencia debidamente suscrita por la primera autoridad civil del lugar donde reside, balance debidamente suscrito por contador público y visado por el colegio de contadores públicos en el que se acrediten los ingresos requeridos, ultima declaración de impuesto sobre la renta donde se acredite dichos ingresos
C.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
D.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
E.-Prohibición expresa de acercarse y/o agredir de hecho o de palabra a la victima de autos.
F.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y
G.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MARCO ANTONIO RAMON CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-5144092 (Luz Mary-concubina), hijo de José Gonzalo Ramón Daza (f) y de María Eda Celis (v), residenciado en la calle 4, Barrio San Isidro Casa N° 10-88 y/o Autol avado Maxicar, calle 6 con carrera 7, portón negro, diagonal al Supermercado La Excelencia, Ureña, estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lobon García, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio del niño J.A.R.L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado MARCO ANTONIO RAMON CELIS, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lobon García, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio del niño J.A.R.L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo establecido en e artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 253 y 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Arresto transitorio de 48 horas, el cual deberá cumplir en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, B.-Presentaciones de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que demuestren tener ingresos iguales o superiores a la cantidad de 120 unidades tributarias, y se obliguen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento 120 unidades tributarias, quienes deberán consignar ante este tribunal copia de la cedula de identidad, constancia de residencia debidamente suscrita por la primera autoridad civil del lugar donde reside, balance debidamente suscrito por contador público y visado por el colegio de contadores públicos en el que se acrediten los ingresos requeridos, ultima declaración de impuesto sobre la renta donde se acredite dichos ingresos, C.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, D.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, E.-Prohibición expresa de acercarse y/o agredir de hecho o de palabra a la victima de autos, F.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y G.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso.
CUARTO: Líbrese oficio a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico en la causa SP11P2011001767, a los fines de que proceda conforme a lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002628.JQR.
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