REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002631
ASUNTO : SP11-P-2011-002631
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Teorama, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-11-1972, de 39 años de edad, hijo de Ángel María Torres (v) y de María Elena Pedrosa (v), titular de la cédula de identidad N° 22.645.992, residenciado actualmente en la Carrera quinta con calles 5 y 6 entrada al centro comercial la toma, al lado de MRW, casa color azul, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-170.92.87, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta de investigación penal N° 1023, de fecha 17 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios, ARAUJO ZAMBRANO JUAN y ACEVEDO JULIO, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en el punto de control fijo Peracal, se pudo observar que se acercaba un vehículo marca RENAULT, modelo 11, color gris, placas AB46YS, por lo que se le indico al ciudadano que lo conducía se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección corporal y del vehículo, identificándose el ciudadano con una cedula de la república de Colombia de nombre HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, quien a su vez presento una Autorización notariada, inserta en la notaria pública del Piñal estado Táchira, inserto en el N° 92 folios 187 y 188 del tomo 35 del libro de autenticaciones del 17 de marzo de 2010, procediéndose a establecer comunicación telefónica con dicha notaria se pudo constatar que dicho documento nunca fue introducido en esa notaria pública, lo cual hace presumir que el documento es falso, manifestando por voluntad propia el ciudadano que había pagado 400 Bs. a un gestor en Ureña para obtener el documento de manera fraudulenta, por esta razón se le notifico al ciudadano el motivo de su detención y se le dio lectura a sus derechos.-
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:
• Al folio (02) Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-3ER-PLTON-SIP-1023, de fecha 17 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal”, en la cual refieren la forma como el imputado presentó un instrumento autorización para conducir un vehiculo que se verificó no era autentico.
• Al folio (04) riela Acta de Retención del Vehiculo marca: Renault; modelo: 11, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, color: Gris; placa: AB946YS, serial de carrocería: B373CV086001186, serial de motor: 2886311; suscrita entre funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal”, y el imputado de autos.
• De los folios (12) al (13) Riela documento suscrito por el ciudadano Pedro Jesús Espinoza Caballero, donde autoriza al ciudadano Heovany Alfonso Torres Pedroza, para conducir por todo el territorio nacional el vehiculo marca: Renault; modelo: 11, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, color: Gris; placa: AB946YS, serial de carrocería: B373CV086001186, serial de motor: 2886311; en apariencia autenticado, por ante la Notaría Pública de El Piñal, como inserto bajo el número 92, Tomo 35, folios 187 al 188, de fecha 17 de marzo de 2011, que presentó el aprehendido al momento de serle solicitada la documentación del vehiculo que conducía
• Al folio (14) riela copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 29159720, de fecha 12 de marzo de 2010, a nombre de Pedro Jesús Espinoza Caballero, del vehículo marca: Renault; modelo: 11, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, color: Gris; placa: AB946YS, serial de carrocería: B373CV086001186, serial de motor: 2886311; que presentó el aprehendido al momento de serle solicitada la documentación del vehiculo que conducía
• Al folio (15) riela oficio No 0060-2011, de fecha 17 de octubre de 20011, suscrito por la Notario Público de El Piñal, abogada Blanca Lilia Sánchez Bolívar, en el cual señala que el documento con apariencia autenticado, por ante la Notaría Pública de El Piñal, como inserto bajo los número 92, Tomo 35, folios 187 al 188, de fecha 17 de marzo de 2011, carece de validez, ya que la factura por liquidación de tasas por servicios notariales, no es la emitida por esa oficina, que la planilla única bancaria no coincide con la factura, que para la fecha 17 de octubre de 2011, la Oficina Notarial lleva un orden correlativo en su numeración y tomo y para la fecha indicada la numeración del tomo 35 llegó hasta el No 65, lo cual indica que los datos del documento en cuestión no pertenece a esa Oficina Notarial, que al firma que aparece en la planilla única bancaria no es autorizada por esa Oficina Notarial, que los sellos utilizados no son los llevados por esa Notaria, que la firma de los testigos que se mencionan en el documento, no firmaron de su puño y letra; y que la firma de la Notario titular no fue hecha por la abogada Blanca Lilia Sánchez Bolívar.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Teorama, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-11-1972, de 39 años de edad, hijo de Ángel María Torres (v) y de María Elena Pedrosa (v), titular de la cédula de identidad N° 22.645.992, residenciado actualmente en la Carrera quinta con calles 5 y 6 entrada al centro comercial la toma, al lado de MRW, casa color azul, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-170.92.87, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto expuso SU DESEO DE DECLARAR y dijo: ““ayer subí para el piñal donde una tía y allí en Peracal, me agarraron y yo le dije al guardia que esos papeles me los había hechos un gestor en Ureña y que yo le había pagado 400 Bs., ese carro es de mi suegro, yo creo que me estafaron es todo.” A preguntas de la fiscal del ministerio público el ciudadano respondió: 1. ¿por que carga usted ese vehiculo? R= por que es del suegro y yo no tengo carro, 2. ¿a que se dedica con ese carro? soy mecánico, 3. ¿cuanto tiempo tiene con el vehiculo? desde el 2006, es todo. A preguntas del defensor privado el ciudadano respondió: 1.- ¿cuantos hijos tiene usted? 3 hijo 2.- ¿donde vive usted? en Ureña, es todo. A preguntas del juez el ciudadano respondió: 1. ¿nombre de la persona que usted busco para que le realizara ese documento? Un señor hay, 2. ¿Donde se ubica ese señor? en Ureña por la principal una cuadra del parque hacia arriba 3. ¿como se llama su suegro? Pedro Jesús Espinosa, 4. ¿que vehiculo carga usted? un Renault 11 año 1993, es todo.”
El defensor privado del imputado, Abg. SANDRO MARQUEZ, realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: uno de los derechos de mi defendido es declarar en sala, y demuestra que a sido estafado a su buena fe, consigno constancia de residencia de mi defendido me opongo a la medida privativa de la libertad toda vez que este delito reviste la magnitud del daño, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-3ER-PLTON-SIP-1023, de fecha 17 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal”, ARAUJO ZAMBRANO JUAN y ACEVEDO JULIO, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en el punto de control fijo Peracal, se pudo observar que se acercaba un vehículo marca RENAULT, modelo 11, color gris, placas AB46YS, por lo que se le indico al ciudadano que lo conducía se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección corporal y del vehículo, identificándose el ciudadano con una cedula de la república de Colombia de nombre HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, quien a su vez presento una Autorización notariada, inserta en la notaria pública del Piñal estado Táchira, inserto en el N° 92 folios 187 y 188 del tomo 35 del libro de autenticaciones del 17 de marzo de 2010, procediéndose a establecer comunicación telefónica con dicha notaria se pudo constatar que dicho documento nunca fue introducido en esa notaria pública, lo cual hace presumir que el documento es falso, manifestando por voluntad propia el ciudadano que había pagado 400 Bs. a un gestor en Ureña para obtener el documento de manera fraudulenta, por esta razón se le notifico al ciudadano el motivo de su detención y se le dio lectura a sus derechos.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal, así como del oficio 0056-2011, de fecha 30 de septiembre de 20011, suscrito por la Notario Público de El Piñal, abogada Blanca Lilia Sánchez Bolívar, en el cual señala que el documento con apariencia autenticado, por ante la Notaría Pública de El Piñal, como inserto bajo el número 92, Tomo 35, folios 187 al 188, de fecha 17 de marzo de 2011, carece de validez, ya que la factura por liquidación de tasas por servicios notariales, no es la emitida por esa oficina, que la planilla única bancaria no coincide con la factura, que para la fecha 17 de octubre de 2011, la Oficina Notarial lleva un orden correlativo en su numeración y tomo y para la fecha indicada la numeración del tomo 35 llegó hasta el No 65, lo cual indica que los datos del documento en cuestión no pertenece a esa Oficina Notarial, que al firma que aparece en la planilla única bancaria no es autorizada por esa Oficina Notarial, que los sellos utilizados no son los llevados por esa Notaria, que la firma de los testigos que se mencionan en el documento, no firmaron de su puño y letra; y que la firma de la Notario titular no fue hecha por la abogada Blanca Lilia Sánchez Bolívar, y demás diligencias de investigación, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer pudiera exceder en su límite máximo de tres (03) años sin sobrepasar los diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la Carrera quinta con calles 5 y 6 entrada al centro comercial la toma, al lado de MRW, casa color azul, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-170.92.87; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal;
3.- La obligación a someterse a los actos del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Teorama, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-11-1972, de 39 años de edad, hijo de Ángel María Torres (v) y de María Elena Pedrosa (v), titular de la cédula de identidad N° 22.645.992, residenciado actualmente en la Carrera quinta con calles 5 y 6 entrada al centro comercial la toma, al lado de MRW, casa color azul, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-170.92.87, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado HEOVANY ALFONSO TORRES PEDROZA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal; y 3.- La obligación a someterse a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de Octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002631. JQR.
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