REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001607
ASUNTO : SP11-P-2010-001607

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: PEDRO FELIPE MACHIZ PINO
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Guillermo Álvarez Nieto y Yhony Armendariz Cárdenas.


RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos Zambrano, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el ciudadano PEDRO FELIPE MACHIZ PINO, de nacionalidad venezolana, natural de Cantaura, estado Anzoátegui; nacido en fecha 25 de Febrero de 1966, de 44 años de edad, hijo de Apolonio Machiz (f) y de Elmira María Pino de Machiz (f), titular de la cedula de identidad No. V-9.862.219, casado, de profesión u oficio Militar Activo, domiciliado en la calle 2, sector Piso de Plata, casa S/N, color amarillo, de una planta, a diez metros de la bodega de la abuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-754.75.95, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Guillermo Álvarez Nieto y Yhony Armendariz Cárdenas, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según acta No. 10, de fecha 12 de Julio de 2010, cuando funcionarios de Transito terrestre en fecha 11 de Julio de 2010, siendo las 05:35 horas fueron comisionados por el Oficial de Día, para realizar averiguaciones sobre un accidente de transito ocurrido en la calle 10, con carrera 1, Barrio Ocumare de San Antonio del Táchira, una vez en el lugar, los vehículos habían sido movidos de su posición final y empiezan a averiguar, donde personas presentes en el lugar le informan a los funcionarios que los conductores se encontraban en el Hospital, razón por la cual se trasladan al Hospital Padre Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira, indicando la medico de Guardia que habían ingresado dos personas lesionadas por accidente de transito, a quienes identifico como: 1) Manuel Guillermo Álvarez Nieto, quien presentaba traumatismo directo en ambos miembros inferiores, con fractura de 1/3 proximal del Fémur derecho y 1/3 medio de fémur izquierdo y 2) Jhonny Almendaño, el cual fue trasladado a la ciudad de San Cristóbal, presentando Traumatismo directo en miembro inferior derecho: fractura de 1/3 medio de tibia y peroné derecho. En la entrada del centro asistencial se encontraba una comisión de la Guardia Nacional con el conductor del vehículo No. 01identificado como Pedro Felipe Machiz Pino, a quien se le realizó evaluación médica, obteniendo como resultado paciente sin antecedentes patológicos, se evidencia aliento etílico, goza de buena salud; nuevamente los funcionarios regresan al lugar de los hechos, donde verifican que los vehículos habían sido movidos de u posición final, seguidamente grafican el área donde ocurrió el accidente y visualizan dos vehículos con las siguientes características: 1) Placas MBB 98, marca: Dodge, modelo: Neon, año: 1998, color: Gris, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: particular. 2) sin placas, marca: Yamaha, modelo: DT 175, color: Blanco y vinotinto, clase: Moto, tipo: paseo, uso: particular, el mismo presentaba daños en el área delantera y lateral derecho e izquierdo; siendo los vehículos trasladados al estacionamiento Venezuela, depositados a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; así mismo proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando también a disposición de la misma fiscalía, quien ordeno las actuaciones pertinentes. Los funcionarios dejan constancia que en la inspección realizada por la comisión se pudo verificar que la vía tiene doble sentido de circulación dividida por una línea de barrera continua, desconociendo las rutas que traían los vehículos y la forma en que ocurrió el accidente debido a que los vehículos fueron movidos de su posición final, alterando los elementos que permiten establecer responsabilidades. El conductor del vehículo No. 01presentaba aliento etílico según valoración médica realizada, incumpliendo lo establecido en el artículo; de igual forma el conductor del vehículo No. 02 circulaba con un vehículo clase: Moto, incumpliendo con lo establecido en el decreto municipal No. 011-2009.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano PEDRO FELIPE MACHIZ PINO, de nacionalidad venezolana, natural de Cantaura, estado Anzoátegui; nacido en fecha 25 de Febrero de 1966, de 44 años de edad, hijo de Apolonio Machiz (f) y de Elmira María Pino de Machiz (f), titular de la cedula de identidad No. V-9.862.219, casado, de profesión u oficio Militar Activo, domiciliado en la calle 2, sector Piso de Plata, casa S/N, color amarillo, de una planta, a diez metros de la bodega de la abuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-754.75.95, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Guillermo Álvarez Nieto y Yhony Armendariz Cárdenas.

II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado PEDRO FELIPE MACHIZ PINO, de nacionalidad venezolana, natural de Cantaura, estado Anzoátegui; nacido en fecha 25 de Febrero de 1966, de 44 años de edad, hijo de Apolonio Machiz (f) y de Elmira María Pino de Machiz (f), titular de la cedula de identidad No. V-9.862.219, casado, de profesión u oficio Militar Activo, domiciliado en la calle 2, sector Piso de Plata, casa S/N, color amarillo, de una planta, a diez metros de la bodega de la abuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-754.75.95, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Guillermo Álvarez Nieto y Yhony Armendariz Cárdenas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación, inserto de los folios 88 al 93 ambos inclusive de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

III
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Guillermo Álvarez Nieto y Yhony Armendariz Cárdenas; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible de carácter culposo.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como las víctimas de autos, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de las víctimas, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación de la oferta de reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado MANIFESTO: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a las victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como acuerdo reparatorio ofrezco la suma de cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs.45.000), los cuales le corresponden 10.000 bolívares para Yhony Armendáriz y 35.000 bolívares para Manuel Guillermo Álvarez, en dinero en efectivo cifra esta que estoy dispuesto a entregar en un plazo de tres meses, es todo”.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado PEDRO FELIPE MACHIZ PINO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Guillermo Álvarez Nieto y Yhony Armendariz Cárdenas y las victimas de autos ciudadanos Manuel Guillermo Álvarez Nieto y Yhony Armendariz Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se suspende la causa por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

IV
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado PEDRO FELIPE MACHIZ PINO, de nacionalidad venezolana, natural de Cantaura, estado Anzoátegui; nacido en fecha 25 de Febrero de 1966, de 44 años de edad, hijo de Apolonio Machiz (f) y de Elmira María Pino de Machiz (f), titular de la cedula de identidad No. V-9.862.219, casado, de profesión u oficio Militar Activo, domiciliado en la calle 2, sector Piso de Plata, casa S/N, color amarillo, de una planta, a diez metros de la bodega de la abuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-754.75.95, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Guillermo Álvarez Nieto y Yhony Armendariz Cárdenas, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: AMPLIA el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano PEDRO FELIPE MACHIZ PINO, de una vez cada 15 días a una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.

CAUARTO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado PEDRO FELIPE MACHIZ PINO, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Guillermo Álvarez Nieto y Yhony Armendariz Cárdenas y las victimas de autos ciudadanos Manuel Guillermo Álvarez Nieto y Yhony Armendariz Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se suspende la causa seguida a PEDRO FELIPE MACHIZ PINO, de nacionalidad venezolana, natural de Cantaura, estado Anzoátegui; nacido en fecha 25 de Febrero de 1966, de 44 años de edad, hijo de Apolonio Machiz (f) y de Elmira María Pino de Machiz (f), titular de la cedula de identidad No. V-9.862.219, casado, de profesión u oficio Militar Activo, domiciliado en la calle 2, sector Piso de Plata, casa S/N, color amarillo, de una planta, a diez metros de la bodega de la abuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-754.75.95, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Guillermo Álvarez Nieto y Yhony Armendariz Cárdenas, el lapso de tres (03) meses, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se fija fecha para la realización de la audiencia especial de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio para el día 11 DE ENERO DE 2011, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedaron notificados los presentes.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de octubre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2010-001607. JQR.