REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001881
ASUNTO : SP11-P-2010-001881
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADAS: ELIZABETH ANGULO RUÍZ Y SHIRLEY DAYANA ANGULO RUÍZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irene Yajaira Varela Villamizar.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, se inician a través de Denuncia de fecha 11 de Abril de 2010, interpuesta por la ciudadana Irene Yajaira Varela Villamizar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ureña, quien entre otras cosas manifestó: “vengo con la finalidad de denunciar al as ciudadanas de nombre Elizabeth y a su hija pero no se como se llama, ya que las mismas llegaron a mi casa el día de hoy en horas del mediodía y empezaron a insultarme y agredirme físicamente tanto así que la señora Elizabeth me agarraba, su hija me pegaba y luego cambiaban, ellas terminaron de pegarme, se fueron, yo decidí salir e ir a la Fiscalía en San Antonio y allá me mandaron para acá, es todo”. En tal sentido los funcionarios se constituyen en comisión y se trasladan hacía la carrera 5, Barrio el Centro, No. 5-67, Ureña, una vez en el lugar la denunciante les indica el lugar exacto de los hechos, donde realizan la respectiva inspección Técnica, seguidamente, de retorno los funcionarios, específicamente frente al Local Comercial MOVISTAR, la denunciante les señaló a una ciudadana como su agresora, razón por la cual los funcionarios la intervienen policialmente y le solicitan la documentación personal y al indicarle el motivo de la presencia policial, manifestó la ciudadana: que ella en compañía de su hija de nombre Sirley se presentaron en la casa de la denunciante para hacerle un reclamo, cuando fue que empezó la pelea; a continuación los actuantes la identifican como Angulo Ruiz Elizabeth, la detienen y le indican que los acompañen a la sede de ese Despacho policial, hecho lo propio y llegando a la referida sede se avistó a la hija de la detenida, quien fue señala por la víctima como su agresora, procediendo a intervenirla y luego de hacerle conocimiento de su detención quedo identificada como Sirley Daian Angulo, quedando ambas a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de las ciudadanas ELIZABETH ANGULO RUÍZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Buena Aventura, Valle del Cauca, República de Colombia; nacida en fecha 01 de Octubre de 1962, de 47 años de edad, hija de Juan Angulo (f) y de Magnolia Ruíz (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-66.903.410, soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en la calle 6, No. 0-14, vía la Mulata, al lado de la Junta Comunal de Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.41.01 (Trabajo); y SHIRLEY DAYANA ANGULO RUÍZ, quien dice ser (no presento documentos que la identifiquen) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira; nacida en fecha 14 de Mayo de 1991, de 19 años de edad, hija de Joaquín valencia (v) y de Elizabeth Angulo Ruiz (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en la calle 6, No. 0-14, vía la Mulata, al lado de la Junta Comunal de Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-750.86.25, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irene Yajaira Varela Villamizar, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas ELIZABETH ANGULO RUÍZ y SHIRLEY DAYANA ANGULO RUÍZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irene Yajaira Varela Villamizar, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, las imputadas ELIZABETH ANGULO RUÍZ y SHIRLEY DAYANA ANGULO RUÍZ, impuestas del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y el hecho ilícito imputado, señalaron cada una por separado, libre de juramento, apremio y coacción lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal y ofrezco una disculpa a la señora, es todo”.
La victima Yajaira Valera Villamizar manifestó: “acepto las disculpas ofrecidas y no tengo objeción a la suspensión condicional del proceso”.
La defensora pública de las imputadas de autos ABG. Betty Sanguino refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidas, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.
La Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desean someter las imputadas, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irene Yajaira Varela Villamizar, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que las imputadas de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público, ni la víctima se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que las imputadas de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para las imputadas ELIZABETH ANGULO RUÍZ y SHIRLEY DAYANA ANGULO RUÍZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irene Yajaira Varela Villamizar.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 14 de octubre de 2011, hasta el 14 de octubre de 2012; debiendo las imputadas cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una (01) vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira.
2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.-Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de autos de hecho o de palabra por si o por interpuestas personas; y
4.-Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las ciudadanas ELIZABETH ANGULO RUÍZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Buena Aventura, Valle del Cauca, República de Colombia; nacida en fecha 01 de Octubre de 1962, de 47 años de edad, hija de Juan Angulo (f) y de Magnolia Ruíz (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-66.903.410, soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en la calle 6, No. 0-14, vía la Mulata, al lado de la Junta Comunal de Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.41.01 (Trabajo); y SHIRLEY DAYANA ANGULO RUÍZ, quien dice ser (no presento documentos que la identifiquen) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira; nacida en fecha 14 de Mayo de 1991, de 19 años de edad, hija de Joaquín valencia (v) y de Elizabeth Angulo Ruiz (v), indocumentada, soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en la calle 6, No. 0-14, vía la Mulata, al lado de la Junta Comunal de Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0416-750.86.25, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irene Yajaira Varela Villamizar, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas ELIZABETH ANGULO RUÍZ y SHIRLEY DAYANA ANGULO RUÍZ, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irene Yajaira Varela Villamizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a las acusadas ELIZABETH ANGULO RUÍZ y SHIRLEY DAYANA ANGULO RUÍZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de octubre de 2011, hasta el 14 de octubre de 2012; debiendo las imputadas cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, 2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.-Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de autos de hecho o de palabra por si o por interpuestas personas; y 4.-Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones
QUINTO: Se fija en este acto la audiencia de verificación de condiciones para el día 15 de octubre de 2012, a las 08:30 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.
Presentes las acusadas, manifestaron cada una por separado lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de octubre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2010-001881. JQR.
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