REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001215
ASUNTO : SP11-P-2011-001215

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: FRANCO ELIÉCER RODRÍGUEZ CASTRO
DEFENSORA: ABG. AIDA FABINA REYES.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana María Belkys Thibisay Berbesi, en fecha 23 de mayo de 2011, ante la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme la cual refiere que el día en comento a las 07:00 horas de la tarde, en la carrera 8 con calles 6 y 7 del Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, cuando salía de una peluquería, fue agredida y mordida en un dedo por un amigo de su hijo, esto aparentemente por la oposición de parte de la victima de que su hijo sostuviese una relación de amista con su agresor. En atención a ello los funcionarios policiales se trasladaron junto con la víctima al lugar de los hechos y al llegar al mismo ésta les señaló a un ciudadano de sexo masculino el cual identificó como su agresor, ciudadano éste al cual los funcionarios policiales intervinieron y posteriormente detuvieron quedando identificado como FRANCO ELIECER RODRÍGUEZ CASTRO (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (01) Denuncia Nº I-695-289, de fecha 23 de mayo de 2011, rendida por la victima de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como el imputado le habría agredido verbal y físicamente llegando inclusive a morderle un dedo.
• A los folio (04) y (05) corre Entrevista de fecha 23 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano Diego Isaac Martínez Berbesi venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.676.916, quien manifestó ser testigo de cómo la víctima fue objeto de agresiones de parte del imputado de autos.
• Al folio (04) corre Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Comisaría San Antonio del Táchira en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.

• Al folio (12) corre Experticia Médico Forense de fecha 24 de mayo de 2011, Nº 9700-062-329, suscrita por el Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rolando Rojo Lobo, en la cual refiere las lesiones que presento la victima estimándole una incapacidad médico legal de diez (10) días.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINA

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano FRANCO ELIÉCER RODRÍGUEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 23 de mayo de 1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.970.062, de profesión u oficio T. S. U. en Contaduría, hijo de Franco Eliécer Rodríguez (v), y de María Victoria Castro (v) residenciado en el pasa 12, Nº 9-18, Barrio Pedro Rafael Páez, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Belkis Thibisay Berbesí, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios cuarenta (40) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano FRANCO ELIÉCER RODRÍGUEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Belkis Thibisay Berbesí, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta (40) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado FRANCO ELIÉCER RODRÍGUEZ CASTRO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco una disculpa a la señora, es todo”.

La defensora privada penal del acusado Abg. Aida Fabiana Reyes refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

La victima María Belkis Thibisay Berbesí, expuso: “No tengo objeción a que se de la suspensión condicional del proceso, y acepto la disculpa ofrecida, además solicito copia simple del expediente, es todo”

La representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada, a que se quiere someter el imputado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Belkis Thibisay Berbesí, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la victima y el representante del Ministerio Público no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado FRANCO ELIÉCER RODRÍGUEZ CASTRO, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Belkis Thibisay Berbesí.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 de octubre de 2011, hasta el 18 de octubre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
4.-Prohibición de de acercarse y/o agredir a la victima de autos de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y
5.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano FRANCO ELIÉCER RODRÍGUEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 23 de mayo de 1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.970.062, de profesión u oficio T. S. U. en Contaduría, hijo de Franco Eliécer Rodríguez (v), y de María Victoria Castro (v) residenciado en el pasa 12, Nº 9-18, Barrio Pedro Rafael Páez, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Belkis Thibisay Berbesí, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para FRANCO ELIÉCER RODRÍGUEZ CASTRO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado FRANCO ELIÉCER RODRÍGUEZ CASTRO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 de octubre de 2011, hasta el 18 de octubre de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 4.-Prohibición de de acercarse y/o agredir a la victima de autos de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y 5.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 18 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de octubre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. DELVALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-001215 JQR.