REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001537
ASUNTO : SP11-P-2011-001537

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: ANDERSON JOEL ALARCÓN GONZÁLEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001537, seguida por la Fiscalía Vigésimo primera del Ministerio Público, contra el ciudadano ANDERSON JOEL ALARCON GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 06 de febrero de 1.985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.829, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Juan José Alarcón(v) y de Luz Marina González (v), residenciado comunidad florida 2000 Rubio cerca de San Rafael donde hay una línea de Taxis, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416.274.42.59 de la novia; por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan origen a la presente averiguación se inician el día 15 de junio de 2011, a comparecido ante el despacho de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Funcionario Agente de Investigación II JHONNY J. CEBALLOS, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112,113,169, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial que fue efectuada en la siguiente averiguación: se encontraba a borde de la unidad P-30274, en compañía de los funcionarios: inspector jefe JOSÉ CAMARGO, Detective VÍCTOR GALVIS, Agente CAROLINA TORRES, realizaban sus labores de patrullaje, con el plan Bicentenario de Seguridad 2011, para el momento que se desplazaron por el barrio San Martín, calle 19, frente a PDVSA GAS, en Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, lograron ver a un ciudadano quien portaba prendas de vestir, una franela de color rojo, un short, al cual ver la presencia de la Policía tomaba una actitud sospechosa, en vista a eso procedieron a identificarlo y rápidamente buscar la ubicación de un testigo presencial para el momento, procedieron a manifestarle que si en su vestimenta portaba algún tipo de objeto o sustancias ilícitas, manifestando que no le realizaron una Inspección Corporal amparados en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, logrando a encontrar en la pretina del short un envoltorio en material sintético de color negro, (MARIHUANA) se identifico de la siguiente manera: ALARCÓN GONZÁLEZ ANDERSON JOEL, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, de 26 años de edad, nacido en fecha 06/02/1985, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Florida 2000, con cedula de identidad V-17.875.829, donde quedo detenido el ciudadano antes identificado incurso por la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley orgánica de Drogas, le dieron inicio a la siguiente causa K-11-0183-00050, le procedieron llamada Telefónica a la Abogada FLOR TORRES, Fiscal Vigésimo primero del Ministerio publico, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se le fue notificado la causa, así mismo el ciudadano fue puesto en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, presenta un Registro Policial según Expediente 455.020, de fecha 05/02/10, por el Delito de drogas.-

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ANDERSON JOEL ALARCON GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 06 de febrero de 1.985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.829, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Juan José Alarcón(v) y de Luz Marina González (v), residenciado comunidad florida 2000 Rubio cerca de San Rafael donde hay una línea de Taxis, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416.274.42.59 de la novia; por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano ANDERSON JOEL ALARCON GONZALEZ, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE AL ACUSADO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por éste Tribunal en fecha 17 de junio de 2011. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado ANDERSON JOEL ALARCON GONZALEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La Abg. Betty Sanguino Pérez, cedido como le fue el derecho de palabra manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito respetuosamente se me expida copia de la presente acta, es todo”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado ANDERSON JOEL ALARCON GONZALEZ, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena DE UNO (01) A DOS (02 AÑOS DE PRISIÓN, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado esta UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena al límite inferior, es decir, en UN AÑO (01) AÑO DE PRISIÓN, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad 1/2 de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra del ciudadano ANDERSON JOEL ALARCON GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 06 de febrero de 1.985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.829, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Juan José Alarcón(v) y de Luz Marina González (v), residenciado comunidad florida 2000 Rubio cerca de San Rafael donde hay una línea de Taxis, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416.274.42.59 de la novia, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ANDERSON JOEL ALARCON GONZALEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE MANTIENE AL ACUSADO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por éste Tribunal en fecha 17 de junio de 2011.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001537. JQR.