REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002047
ASUNTO : SP11-P-2011-002047
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ.
IMPUTADO: DIEGO ARMANDO PORTILLA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 751 de fecha 19/08/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio diurno en la Aduana Principal Subalterna de Ureña del Estado Táchira, canal bajando sentido República de Colombia, vía a Venezuela, se subieron con el semoviente canino, de la raza labrador a nombre de Taylor, a la unidad de transporte público tras oriental, empezaron a desplazar por la unidad cuando observaron a un ciudadano con actitud sospechosa donde procedieron a decirle que le acompañara que bajara de la unidad, y a buscar a dos testigos para efectuarle la inspección corporal siendo identificado como DIEGO ARMANDO PORTILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 20/03/1984, de 27 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 91.528.558, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Estela Portillo (v), residenciado en el Barrio El Castillo vereda 8 calle Esquina, Casa S/N, Ureña, Estado Táchira, se ubicaron los testigos identificados como LIBARDO ASTOLFO CASTRO ALBA, titular de la cédula de identidad N° V-13.918.781 y GALVIS CARRILLO NELSON ENRIQUE, titular de la cédula E-79.854.832, en cuya presencia motivaron al semoviente canino a efectuarle un chequeo personal, el cual dio alerta en el bolsillo delantero del pantalón, posteriormente procedieron a manifestarle que se sacara todo lo que tenía en los bolsillos, primero sacó del bolsillo derecho delantero dos bolsas pequeñas transparentes, con un polvo blanco, luego cayó otra bolsa un poco mas grande de una sustancia verdosa seca, la sustancia de polvo color blanco con un olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada cocaína y la bolsa grande de olor fuerte y penetrante característico de la marihuana, motivo por el cual le informaron al ciudadano DIEGO ARMANDO PORTILLA, sobre su detención preventiva. Encontrándose en la sede del Comando procedieron a efectuar el pesaje el cual arrojó un peso bruto de 17 gramos de la presunta marihuana y el envoltorio de color blanco característico de la cocaína un peso bruto de 2 gramos, siendo embalado en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto plástico N° 008168.
Diligencias de Investigación:
Al folio 03 riela Entrevista rendida por el ciudadano GALVIS CARRILLO NELSON ENRIQUE, titular de la cédula E-79.854.832, testigo procurado por los funcionarios aprehensores.
Al folio 04 riela Acta de Entrevista rendida por LIBARDO ASTOLFO CASTRO ALBA, titular de la cédula de identidad N° V-13.918.781, testigo procurado por los funcionarios aprehensores.
Al folio 07, 08 Y 09 riela PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 2220/2011, de fecha 21/08/2011, suscrita por el Experto Luna Luis Enrique, funcionario adscrito al Departamento de Química del Laboratorio del Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.
Al folio 11 riela Valoración médica practicada al ciudadano DIEGO ARMANDO PORTILLA.
Al folio 16 riela reseña fotográfica.
Al folio 17 riela Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO PORTILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 20/03/1984, de 27 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 91.528.558, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Estela Portillo (v), residenciado en el Barrio El Castillo vereda 8 calle Esquina, Casa S/N, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano DIEGO ARMANDO PORTILLA, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado DIEGO ARMANDO PORTILLA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
La defensora pública penal del acusado Abg. Betty Sanguino Pérez refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
La representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
• Que el delito objeto del proceso es el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la representante del Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado DIEGO ARMANDO PORTILLA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 de octubre de 2011, hasta el 18 de octubre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO PORTILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 20/03/1984, de 27 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 91.528.558, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Estela Portillo (v), residenciado en el Barrio El Castillo vereda 8 calle Esquina, Casa S/N, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DIEGO ARMANDO PORTILLA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado DIEGO ARMANDO PORTILLA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 18 de octubre de 2011, hasta el 18 de octubre de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 3.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día 18 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de octubre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002047 JQR.
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