REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002054
ASUNTO : SP11-P-2011-002054

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ.
IMPUTADO: JULIO CÉSAR ESPINOSA ARISMENDI
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis a las 06:10 horas de la tarde, del día 21 de agosto de 2011, en las inmediaciones de la Aduana Subalterna de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF-11-3RA-SIP-758 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes refieren que mientras cumplían labores de estado observaron a un ciudadano en actitud que consideraron sospechosa por lo cual le intervinieron policialmente, y en presencia de dos testigos le practicaron inspección personal, encontrando que de manera oculta dentro de su billetera portaba dos envoltorios confeccionados con plástico transparente, contentivos de un polvo de color blancuzco de olor fuerte y penetrante, que conforme la experiencia de los funcionarios actuantes apreciaron se trataba de droga, misma que luego de ser analizada científicamente arrojó un resultado POSITIVO PARA COCAÍNA, con un peso bruto de 1.9 gramos, por lo cual procedieron a la detención del referido ciudadano quien quedó identificado como JULIO CÉSAR ESPINOSA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.132.359, mayor de edad, natural de Capitanejo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de agosto de 1985, de 26 años de edad, hijo de César Espinoza (v) y Leonor Arismendi (v), soltero, de profesión u Cauchero, sin Invasión Bella Vista, vía el Tanque, a dos cuadras de tanque, rancho de color verde de latón, Palotal, parte alta, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado la Ley de Drogas.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

Al folio (01) Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF-11-3RA-SIP-758 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual narran la manera como intervenido policialmente el imputado y en presencia de testigos fue hallada en su poder la sustancia ilícita incautada.

A los folios (02) y (03) rielan sendas entrevistas rendidas por los ciudadanos Danny Javier Maldonado Parada y José Guillermo Martínez Rujano, ciudadanos venezolanos, titulares de las cédula de identidad números V.- 20.475.856 y V.- 21.034.555, en su orden, testigos procurados por el órgano policial actuante quienes dan fe de cómo fue hallada la sustancia que se les señaló era ilícita en poder del imputado.

De los folios (06) al (07) corre inserto DICTAMEN PERICIAL DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº DO-LC-LR-1-DIR-2605, de fecha 22 de agosto de 2011, suscrito por el Experto, Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber analizado dos (02) envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante que arrojó resultados positivos para COCAÍNA, con un peso bruto de 1,9 gramos y un peso neto de 1,5 gramos.

Al folio (12) riela Registro de Custodia de Evidencias Físicas, relativa a la sustancia ilícita incautada al imputado de autos.

Al folio (13) de las actas corre inserta reseña fotográfica en la cual se aprecia a un ciudadano con el rostro oculto al lado de un escritorio sobre el cual se observan dos pequeños envoltorios.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ESPINOSA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.132.359, mayor de edad, natural de Capitanejo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de agosto de 1985, de 26 años de edad, hijo de César Espinoza (v) y Leonor Arismendi (v), soltero, de profesión u Cauchero, residenciado en la Invasión Bella Vista, vía el Tanque, a dos cuadras de tanque, rancho de color verde de latón, Palotal, parte alta, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-611.49.56, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JULIO CÉSAR ESPINOSA ARISMENDI, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado JULIO CÉSAR ESPINOSA ARISMENDI, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

El defensor público penal del acusado Abg. Leonardo Suárez Sánchez refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

La representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que el delito objeto del proceso es el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.

• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la representante del Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado JULIO CÉSAR ESPINOSA ARISMENDI, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 de octubre de 2011, hasta el 18 de octubre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
4.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ESPINOSA ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.132.359, mayor de edad, natural de Capitanejo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de agosto de 1985, de 26 años de edad, hijo de César Espinoza (v) y Leonor Arismendi (v), soltero, de profesión u Cauchero, residenciado en la Invasión Bella Vista, vía el Tanque, a dos cuadras de tanque, rancho de color verde de latón, Palotal, parte alta, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-611.49.56; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JULIO CÉSAR ESPINOSA ARISMENDI, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JULIO CÉSAR ESPINOSA ARISMENDI, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 18 de octubre de 2011, hasta el 18 de octubre de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 4.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día 18 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de octubre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002054 JQR.