REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002645
ASUNTO : SP11-P-2011-002645
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
• FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
• SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
• IMPUTADOS: ARNOLDO ROJAS ROSSO y OSCAR JOAQUIN HERNANDEZ RUEDA
• DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN
• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos.
DE LOS HECHOS
La presente causa se inició en virtud del procedimiento efectuado el día 18 de octubre de 2011, funcionarios adscritos a la Brigada de vehículos de Peracal, dejaron constancia que siendo las 05:00 hora de la tarde, observaron un vehículo en sentido capacho San Antonio, vehiculo que presentó las siguientes características: clase camión, marca Chevrolet, tipo Furgón, color blanco, placas 39O ABF, año 2005, al ser revisado a través de SIIPOL, no se encontraba solicitado, procedieron a verificar el serial de carrocería, el cual se encontraba suplantado, así mismo el serial de motor se encontraba alterado, lograron ubicar el serial de seguridad, realizando enlace con la planta ensambladora, el cual verificaron en la base de datos y lograron constatar que dicho vehículo se encontraba solicitado, mediante expediente H083-118 por la delegación de San Cristóbal en fecha 29 de octubre de 2005, por lo que procedieron a la identificación de los ciudadanos siendo identificados como: ARNOLDO ROJAS ROSSO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata norte de Santander, nacido en fecha 25 de junio de 1964, de 37 años de edad, hijo de María Rozo (v) y de Ramiro Rojas (f); titular de la cedula de identidad E- 84.418.882, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado final de la autopista Tucape, asociación civil Brisas del Sol, casa N° 1, teléfono 0416-8734947, y OSCAR JOAQUIN HERNANDEZ RUEDA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca bermeja Santander, nacido en fecha 08 de mayo de 1978, de 33 años de edad, hijo de Margot Rueda (v) y de Reinaldo Rudas (v); titular de la cedula de ciudadanía N° 13.543.600, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado al final de la autopista Tucape, asociación civil Brisas del Sol, casa N° 1, teléfono 0416-8734947, quienes fueron puestos a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
A los folios (02) y (03) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de octubre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, en la cual refieren como se produjo la aprehensión de los imputados de autos luego de verificar que el vehiculo en el que transitaban estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal por el delito de robo.
Al folio (04) riela copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 29503448, de fecha 31 de marzo de 2011, a nombre de Arnoldo Rojas Rosso, del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Chassis Cabina, clase: Camión, tipo: Furgón, uso: Carga, color: Blanco, placa: 39OABF, serial de carrocería:8ZCJC34R44V311992, serial de motor: 44V311992; que presentó el aprehendido al momento de serle solicitada la documentación del vehiculo que conducía
Al folio (5) riela reporte de sistema de solicitud, del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Chassis Cabina, clase: Camión, tipo: Furgón, uso: Carga, color: Blanco, placa: 95LMBB, serial de carrocería: 8ZCJC34R905V345512, serial de motor: 05V345512 que le fuera incautado a los imputados de autos.
Al folio (11) riela experticia de vehículo No 676, de fecha 17 de octubre de 2011, practicada al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Chassis Cabina, clase: Camión, tipo: Furgón, uso: Carga, color: Blanco, placa: 39OABF, serial de carrocería:8ZCJC34R44V311992, serial de motor: 44V311992, en la que se concluye que
01.-La Placa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el tablero, se encuentra SUPLANTADA.
02.-La Placa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el paral de la puerta, se encuentra FALSA.
03.- El serial de motor se encuentra ALTERADO.
04.- El serial de seguridad se encuentra ALTERADO.
Se procedió a practicar el proceso de restauración de seriales lográndose obtener la numeración original estampada por la planta ensambladora, siendo el siguientes VM505002011, seguidamente se consulto en la base de datos de la Chevrolet el serial de seguridad VM505002011, donde arrojo como resultado el siguiente vehículo: marca: Chevrolet, modelo: Chassis Cabina, clase: Camión, tipo: Furgón, uso: Carga, color: Blanco, placa: 95LMBB, año 2005, serial de carrocería: 8ZCJC34R905V345512, serial de motor: 05V345512. Se consulto en el sistema el serial de carrocería original 8ZCJC34R905V345512, obteniéndose como resultado que se encuentra SOLICITADO, según causa H-083.118, de fecha 29-10-05, por el delito de Robo de Vehículo, ante la Sub Delegación San Cristóbal.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados ARNOLDO ROJAS ROSSO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de junio de 1964, de 37 años de edad, hijo de María Rozo (v) y de Ramiro Rojas (f); titular de la cedula de identidad E- 84.418.882, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado final de la autopista Tucape, asociación civil Brisas del Sol, casa N° 1, teléfono 0416-8734947, y OSCAR JOAQUIN HERNANDEZ RUEDA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca bermeja Santander, nacido en fecha 08 de mayo de 1978, de 33 años de edad, hijo de Margot Rueda (v) y de Reinaldo Rudas (v); titular de la cedula de ciudadanía N° 13.543.600, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado al final de la autopista Tucape, asociación civil Brisas del Sol, casa N° 1, teléfono 0416-8734947, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los imputados ARNOLDO ROJAS ROSSO y OSCAR JOAQUIN HERNANDEZ RUEDA, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron SI querer declarar y al efecto expuso de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expusieron de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, es retirado de la sala el imputado OSCAR JOAQUIN HERNANDEZ RUEDA, quedando en sala el imputado ARNOLDO ROJAS ROSSO, quien expuso: “el vehículo estaba a nombre de mi cuñada, ella se lo compro a otro señor, yo tengo los papeles, como cargaba papel de compra y venta y yo me la paso viajando para Caracas, por trabajo, mi hermano me dijo que porque yo no pasaba el carro a nombre mió, por eso fui a Táriba y le hice el revisado, ese consejo me lo dio un amigo, le hice el revisado en Táriba, hice todas las vueltas, salio todo bien, el PTJ me dijo que ese revisado no servía, ese vehículo estuvo por Fiscalía y me lo entregaron, yo estoy haciendo un galpón para trabajar, yo trabajo con muebles, yo le dije al PTJ, que él señor era andante mió, el no tienen nada que ver con eso, él iba conmigo, ese carro tienen dos revisados por transito, es todo.” Las partes no realizaron preguntas. Seguidamente se llama a sala al imputado OSCAR JOAQUIN HERNANDEZ RUEDA quien manifestó: “Ese día como a las ocho de la mañana, él señor me recogió yo trabajo en construcción, hicimos todo lo que teníamos que hacer en Ureña, para el trabajo de construcción, nos detuvieron en Peracal, no se nada del caso, él solo me lleva, es todo”. El fiscal y la defensa no realizaron preguntas. A preguntas del Juez respondió: ¿Dónde trabaja? En Ureña. ¿Con quien trabaja? Con el señor Arnoldo.
El defensor privado de los imputados Abg. Tito Adolfo Merchán, alegó: “ Lego de escuchar la declaración de mis defendidos, Arnoldo manifestó no saber que el vehículo presentaba alteración, él manifestó obtener el vehículo por una venta que le hizo su cuñada, este manifestó haberle realizado revisado, por lo que presentare en la etapa de investigación los documentos, para corroborar lo manifestado por mi defendido, el vehículo se encuentra solicitado desde el año 2005, en cuanto a mi otro defendido Oscar, mi defendido Arnoldo manifestó que lo acompañaba, y no sabía nada de los hechos, su nombre no consta en las actas del procedimiento donde informe que este tienen nexos con el hecho por lo que pido se le desestime la flagrancia por el delito imputado y que recobre su libertad sin medida de coerción estoy de acuerdo con procedimiento a seguir y solicito se le imponga a mi defendido Arnoldo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que tiene residencia fija en el país, por lo que consigno constancia de residencia de mis dos defendidos, así mismo solicito el desglose certificado de refugiado de mi defendido Oscar Joaquín Hernández Rueda, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que la presente causa se inició mediante procedimiento efectuado el día 18 de octubre de 2011, funcionarios adscritos a la Brigada de vehículos de Peracal, dejaron constancia que siendo las 05:00 hora de la tarde, observaron un vehículo en sentido capacho San Antonio, vehiculo que presentó las siguientes características: clase camión, marca Chevrolet, tipo Furgón, color blanco, placas 39O ABF, año 2005, al ser revisado a través de SIIPOL, no se encontraba solicitado, procedieron a verificar el serial de carrocería, el cual se encontraba suplantado, así mismo el serial de motor se encontraba alterado, lograron ubicar el serial de seguridad, realizando enlace con la planta ensambladora, el cual verificaron en la base de datos y lograron constatar que dicho vehículo se encontraba solicitado, mediante expediente H083-118 por la delegación de San Cristóbal en fecha 29 de octubre de 2005, por lo que procedieron a la identificación de los ciudadanos siendo identificados como: ARNOLDO ROJAS ROSSO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata norte de Santander, nacido en fecha 25 de junio de 1964, de 37 años de edad, hijo de María Rozo (v) y de Ramiro Rojas (f); titular de la cedula de identidad E- 84.418.882, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado final de la autopista Tucape, asociación civil Brisas del Sol, casa N° 1, teléfono 0416-8734947, y OSCAR JOAQUIN HERNANDEZ RUEDA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca bermeja Santander, nacido en fecha 08 de mayo de 1978, de 33 años de edad, hijo de Margot Rueda (v) y de Reinaldo Rudas (v); titular de la cedula de ciudadanía N° 13.543.600, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado al final de la autopista Tucape, asociación civil Brisas del Sol, casa N° 1, teléfono 0416-8734947, quienes fueron puestos a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta del acta de investigación penal de fecha 17 de octubre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de vehículos de Peracal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, en la cual refieren como se produjo la aprehensión de los imputados de autos luego de verificar que el vehículo en el que transitaban estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal por el delito de robo, de la copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 29503448, de fecha 31 de marzo de 2011, a nombre de Arnoldo Rojas Rosso, del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Chassis Cabina, clase: Camión, tipo: Furgón, uso: Carga, color: Blanco, placa: 39OABF, serial de carrocería:8ZCJC34R44V311992, serial de motor: 44V311992; que presentó el aprehendido al momento de serle solicitada la documentación del vehiculo que conducía, del reporte de sistema de solicitud, del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Chassis Cabina, clase: Camión, tipo: Furgón, uso: Carga, color: Blanco, placa: 95LMBB, serial de carrocería: 8ZCJC34R905V345512, serial de motor: 05V345512 que le fuera incautado a los imputados de autos, de la experticia de vehículo No 676, de fecha 17 de octubre de 2011, practicada al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Chassis Cabina, clase: Camión, tipo: Furgón, uso: Carga, color: Blanco, placa: 39OABF, serial de carrocería:8ZCJC34R44V311992, serial de motor: 44V311992, en la que se concluye:
01.-La Placa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el tablero, se encuentra SUPLANTADA.
02.-La Placa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el paral de la puerta, se encuentra FALSA.
03.- El serial de motor se encuentra ALTERADO.
04.- El serial de seguridad se encuentra ALTERADO.
Se procedió a practicar el proceso de restauración de seriales lográndose obtener la numeración original estampada por la planta ensambladora, siendo el siguientes VM505002011, seguidamente se consulto en la base de datos de la Chevrolet el serial de seguridad VM505002011, donde arrojo como resultado el siguiente vehículo: marca: Chevrolet, modelo: Chassis Cabina, clase: Camión, tipo: Furgón, uso: Carga, color: Blanco, placa: 95LMBB, año 2005, serial de carrocería: 8ZCJC34R905V345512, serial de motor: 05V345512. Se consulto en el sistema el serial de carrocería original 8ZCJC34R905V345512, obteniéndose como resultado que se encuentra SOLICITADO, según causa H-083.118, de fecha 29-10-05, por el delito de Robo de Vehículo, ante la Sub Delegación San Cristóbal; se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, solo en lo que respecta al ciudadano ARNOLDO ROJAS ROSSO, toda vez que fue detenido con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadanos ARNOLDO ROJAS ROSSO, se subsume en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano ARNOLDO ROJAS ROSSO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no reuniéndose los mismo supuestos para el imputado OSCAR JOAQUIN HERNANDEZ RUEDA, cuya aprehensión no llena las exigencia legales, habida cuenta que se encontraba en el lugar de los hechos de manera circunstancial, toda vez que es empleado del conductor del vehículo retenido en una obra a la cual se dirigiera en la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en consecuencia de DESESTIMA su aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:
El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
A su vez el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado ARNOLDO ROJAS ROSSO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano ARNOLDO ROJAS ROSSO, es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años cada uno de ellos, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado ARNOLDO ROJAS ROSSO, como presuntos perpetradores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del precitado delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio el delito atribuido es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.
En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado ARNOLDO ROJAS ROSSO, se les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en que el sujeto pasivo lo constituye la propiedad privada que se ve afectada con este tipo de delitos, sin contar el daños patrimonial que sufre las empresas aseguradoras con la alta incidencia de estos delitos en la región que debe indemnizar a sus asegurados ante este tipo de siniestros.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la medida cautelar sustitutiva decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones:
1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Prohibición de salida del país.
3.- Acudir a todos los actos del proceso; y
4.- prohibición de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ARNOLDO ROJAS ROSSO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de junio de 1964, de 37 años de edad, hijo de María Rozo (v) y de Ramiro Rojas (f); titular de la cedula de identidad E- 84.418.882, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado final de la autopista Tucape, asociación civil Brisas del Sol, casa N° 1, teléfono 0416-8734947, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana María Zuleni Ibarra de Zambrano, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OSCAR JOAQUIN HERNANDEZ RUEDA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca bermeja Santander, nacido en fecha 08 de mayo de 1978, de 33 años de edad, hijo de Margot Rueda (v) y de Reinaldo Rudas (v); titular de la cedula de ciudadanía N° 13.543.600, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado al final de la autopista Tucape, asociación civil Brisas del Sol, casa N° 1, teléfono 0416-8734947, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
CUARTO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano OSCAR JOAQUIN HERNANDEZ RUEDA, identificado supra, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARNOLDO ROJAS ROSSO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de junio de 1964, de 37 años de edad, hijo de María Rozo (v) y de Ramiro Rojas (f); titular de la cedula de identidad E- 84.418.882, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado final de la autopista Tucape, asociación civil Brisas del Sol, casa N° 1, teléfono 0416-8734947, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de salida del país, 3.- Acudir a todos los actos del proceso; y 4.- prohibición de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
SEXTO: Se acuerda el desglose de la solicitud de refugio, del ciudadano Oscar Joaquín Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002645. JQR.
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