REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002654
ASUNTO : SP11-P-2011-002654
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: ANDRES FELIPE PEÑA PATIÑO Y LLULI NATALIA VANEGAS SANMARTÍN
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente averiguación se inician el día 17 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban se servicio en la aduana subalterna de Ureña, cuando observaron a una pareja que se desplazaba caminado por el referido punto, cuando al pasar cerca del semoviente canino sol, observaron que dio un alerta y se motivo en cuanto a la presencia de la pareja, a quienes inmediatamente le dieron la voz de alto, realizándoles una revisión corporal, encontrándole al ciudadano ANDRES FELIPE PEÑA PATIÑO, dentro de la ropa interior una bolsa plástica transparente, donde se observa un material verdoso, de olor fuerte y penetrante de la presenta droga denomina marihuana; y del mismo a la ciudadana que quedo identificada como LLULI NATALIA VANEGAS SANMARTÍN, se le encontró dentro del bolso un recipiente de material plástico transparente pequeño, que contenía material verdoso, de olor fuerte y penetrante de la presenta droga denomina marihuana; razón por la cual se procedió a la identificación de los ciudadanos antes mencionados.
Adjunto el Ministerio Público a los fines de fundamentar sus pedimentos con el acta policial los siguientes elementos.
• Al folio (02) corre Acta de Investigación Penal CR1-DF-11-1-3 -SIP: 1029, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 17 de octubre de 2011, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión de los imputados de autos.
• A los folios (03) y (04) de las actas corren insertas sendas entrevistas rendidas por los ciudadanos Wilma Rosario Rodríguez de Quintero y José Oscar Rodríguez Uribe, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.989.341 y V- 13.917.868, testigos circunstanciales procurados por los funcionarios actuantes, quienes dan fe de la manera como ocurrieron los hechos, y de como fue encontrada la presunta droga dentro.
• De los folios (07) al (08) de las actas corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº DO-LC-LR-1-DIR-3274, de fecha 18 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizado a la sustancia ilícita incautada, en la cual se refiere que la misma arrojó resultado “POSITIVO” para “MARIHUANA”; con un peso bruto de 8,6 gramos y un peso neto de 7,7 gramos, para la muestra 01, y un peso bruto de 8,3 gramos y un peso neto de 5,3 gramos, para la muestra 02.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados ANDRÉS FELIPE PEÑA PATIÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-1128392654, nacido en fecha 14 de Enero de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Lucia Patiño (v) y Freddy Jesús Peña Quintero, soltero, de profesión u oficio estudiante; sin residencia fija en el país y LLULI NATALIA VANEGAS SANMARTÍN, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-43914888, nacida en fecha 30 de Mayo de 1.983, de 28 años de edad, hija de Mariela Sanmartín (v) y Pedro Vanegas (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; sin residencia fija en el país, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los imputados ANDRÉS FELIPE PEÑA PATIÑO y LLULI NATALIA VANEGAS SANMARTÍN, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de ellos en su oportunidad NO y al efecto cada uno expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.
La defensora pública Abg. Betty Sanguino; expuso: “Ciudadano Juez, pido al Tribunal que revise las actuaciones a fin de determinar la aprehensión de mis defendidos como flagrantes, estoy de acuerdo con el procediendo solicitado, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal CR1-DF-11-1-3 -SIP: 1029 referida “ut supra”, de fecha 17 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban se servicio en la aduana subalterna de Ureña, cuando observaron a una pareja que se desplazaba caminado por el referido punto, cuando al pasar cerca del semoviente canino sol, observaron que dio un alerta y se motivo en cuanto a la presencia de la pareja, a quienes inmediatamente le dieron la voz de alto, realizándoles una revisión corporal, encontrándole al ciudadano ANDRES FELIPE PEÑA PATIÑO, dentro de la ropa interior una bolsa plástica transparente, donde se observa un material verdoso, de olor fuerte y penetrante de la presenta droga denomina marihuana; y del mismo a la ciudadana que quedo identificada como LLULI NATALIA VANEGAS SANMARTÍN, se le encontró dentro del bolso un recipiente de material plástico transparente pequeño, que contenía material verdoso, de olor fuerte y penetrante de la presenta droga denomina marihuana; razón por la cual se procedió a la identificación de los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial agregada al folio dos (02) y su vuelto, y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis en las actas de entrevistas tomadas a los testigos instrumentales del hecho insertas a los folios tres (03) y cuatro (04), la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje inserta de los folios siete (07) al ocho (08) de la presente causa, en la cual se refiere que la sustancia incautada en la presente causa arrojó resultado “POSITIVO” para “MARIHUANA”; con un peso bruto de 8,6 gramos y un peso neto de 7,7 gramos, para la muestra 01, y un peso bruto de 8,3 gramos y un peso neto de 5,3 gramos, para la muestra 02 y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos ANDRÉS FELIPE PEÑA PATIÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-1128392654, nacido en fecha 14 de Enero de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Lucia Patiño (v) y Freddy Jesús Peña Quintero, soltero, de profesión u oficio estudiante; sin residencia fija en el país y LLULI NATALIA VANEGAS SANMARTÍN, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-43914888, nacida en fecha 30 de Mayo de 1.983, de 28 años de edad, hija de Mariela Sanmartín (v) y Pedro Vanegas (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; sin residencia fija en el país, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos ANDRÉS FELIPE PEÑA PATIÑO y LLULI NATALIA VANEGAS SANMARTÍN, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos ANDRÉS FELIPE PEÑA PATIÑO y LLULI NATALIA VANEGAS SANMARTÍN, estas señalados por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos que si bien es cierto son de nacionalidad colombiana, son primarios en la comisión de delitos, no es menos cierto que el delito atribuido es de menor entidad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, 4 y 9:
1.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso.
Presentes los imputados manifestaron cada uno: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ANDRÉS FELIPE PEÑA PATIÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-1128392654, nacido en fecha 14 de Enero de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Lucia Patiño (v) y Freddy Jesús Peña Quintero, soltero, de profesión u oficio estudiante; sin residencia fija en el país y LLULI NATALIA VANEGAS SANMARTÍN, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-43914888, nacida en fecha 30 de Mayo de 1.983, de 28 años de edad, hija de Mariela Sanmartín (v) y Pedro Vanegas (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados ANDRÉS FELIPE PEÑA PATIÑO y LLULI NATALIA VANEGAS SANMARTÍN, ya identificados, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, 4 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 3.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002654. JQR.
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