REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002655
ASUNTO : SP11-P-2011-002655
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ BENAVIDES BARRIOS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según se desprende del Acta de investigación penal N° 1027 suscrita por los funcionarios Silva Pérez José Alejandro, Álvarez Sevilla Cesar Luis, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en el punto de control fijo el tráiler, se pudo observar un vehiculo tipo gandola en sentido El Vallado -Ureña, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizarle un chequeo a la gandola y a las personas a bordo, se constato que se trataba de un vehiculo marca Iveco, modelo Eurotec, clase camión, tipo chuto, color blanco, conducido por el ciudadano ANDERSON EDUARMEN GOMEZ GOMEZ, y el acompañante PEDRO JOSÉ BENAVIDES BARRIO, Quien al solicitarle la cedula de identidad, presenta características no acordes a las autenticas del documento, como litografía alterada, escaneo de fotografía sobre el papel moneda y la impresión dactilar no corresponde al sistema de capta huellas, presumiéndose que la misma es falsa, y al momento de realizar una inspección corporal al ciudadano se le encontró entre sus pertenencias una fotografía tipo carnet el cual coincide con la utilizada para la elaboración del mencionado documento, confirmando el ciudadano que este ejemplar fue el utilizado para la elaboración de la cedula, de seguidas se le notifico al ciudadano que se encontraba incurso en un delito contra la fe pública y por ello el motivo de su detención y se le dio lectura a sus derechos.
Al folio 05 riela Constancia de Lectura de derechos del imputado
Al folio 17 riela experticia de autenticidad o falsedad de fecha 18 de octubre de 2011, suscrita por el detective Francisco Pernía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No V-6.326.643, a nombre de BENAVIDES BARRIO PEDRO JOSÉ, es verdadero y de origen legal en el país.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud en relación al ciudadano PEDRO JOSÉ BENAVIDES BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 17-09-1967, de 44 años de edad, hijo de Pedro Ramón Benavides (V) y de María Virginia de Benavides (v), de profesión u oficio Chofer, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.326.643, residenciado en la calle la Línea, No. 19, a dos cuadras del puerto del litoral central, la Guaira, estado Vargas, teléfono 0414-152.98.61, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem no se califique la aprehensión en flagrante del ciudadano PEDRO JOSÉ BENAVIDES BARRIOS, por lo que la conducta desplegada por el mismo no reviste carácter penal, solicitando se les decrete la libertad sin medida de coerción personal y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento ordinario y que se le acuerdo la libertad inmediata.
Por su parte, el aprehendido PEDRO JOSÉ BENAVIDES BARRIOS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción expuso: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO.” Las partes no realizaron preguntas al declarante.
La defensora pública del imputado Abg. BETTY SANGUINO; expuso: “Solicito se le de la libertad inmediata a mi defendido; es todo, toda vez que de la experticia se pudo determinar que la cédula es de origen legal en el país, finalmente pido el desglose de la cédula de identidad de mi representado y copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de investigación penal N° 1027 suscrita por los funcionarios Silva Pérez José Alejandro, Álvarez Sevilla Cesar Luis, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en el punto de control fijo el tráiler, se pudo observar un vehiculo tipo gandola en sentido El Vallado -Ureña, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizarle un chequeo a la gandola y a las personas a bordo, se constato que se trataba de un vehiculo marca Iveco, modelo Eurotec, clase camión, tipo chuto, color blanco, conducido por el ciudadano ANDERSON EDUARMEN GOMEZ GOMEZ, y el acompañante PEDRO JOSÉ BENAVIDES BARRIO, Quien al solicitarle la cedula de identidad, presenta características no acordes a las autenticas del documento, como litografía alterada, escaneo de fotografía sobre el papel moneda y la impresión dactilar no corresponde al sistema de capta huellas, presumiéndose que la misma es falsa, y al momento de realizar una inspección corporal al ciudadano se le encontró entre sus pertenencias una fotografía tipo carnet el cual coincide con la utilizada para la elaboración del mencionado documento, confirmando el ciudadano que este ejemplar fue el utilizado para la elaboración de la cedula, de seguidas se le notifico al ciudadano que se encontraba incurso en un delito contra la fe pública y por ello el motivo de su detención y se le dio lectura a sus derechos.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del aprehendido y la petición de no calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano PEDRO JOSÉ BENAVIDES BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 17-09-1967, de 44 años de edad, hijo de Pedro Ramón Benavides (V) y de María Virginia de Benavides (v), de profesión u oficio Chofer, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.326.643, residenciado en la calle la Línea, No. 19, a dos cuadras del puerto del litoral central, la Guaira, estado Vargas, teléfono 0414-152.98.61; no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO ciudadano PEDRO JOSÉ BENAVIDES BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO PEDRO JOSÉ BENAVIDES BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 17-09-1967, de 44 años de edad, hijo de Pedro Ramón Benavides (V) y de María Virginia de Benavides (v), de profesión u oficio Chofer, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.326.643, residenciado en la calle la Línea, No. 19, a dos cuadras del puerto del litoral central, la Guaira, estado Vargas, teléfono 0414-152.98.61, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002655. JQR.
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