REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001672
ASUNTO : SP11-P-2007-001672

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
IMPUTADO: ISRAEL GÓMEZ
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 19 de julio de 2007, aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 410 de esa misma fecha, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional ANDERSON PÉREZ CÁRDENAS, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Que encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, vía que conduce de San Antonio del Táchira hacía San Cristóbal, cuando observa que se aproxima un vehículo de color vino tinto, observando que viajaba un ciudadano y a quien al llegar al puesto de control le solicitó al conductor se estacionara y buscó un testigo de nombre ROYE ANTONETT KARIN DANIEL, solicitándole al testigo y al conductor que lo acompañaran a la sala de requisa y el referido ciudadano presentó una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-13.929.369, a nombre del ciudadano URQUIJO MALDONADO JORGE HERIBERTO, donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color y le solicitó también los documentos del vehículo Placas MDB-49B, año 2002. Le preguntó a dicho conductor si el documento era de él e indicó que sí por lo que procedió a verificar el número de la cédula y de los datos del vehículo por el sistema SIIPOL, dejándose constancia que la cédula de identidad N° V-13.929.369 registra ante los archivos de la Onidex a nombre de URQUIJO MALDONADO JORGE HERIBERTO y no presenta antecedentes policiales y el vehículo tampoco. Luego el referido ciudadano dijo que su verdadera identidad es GÓMEZ ISRAEL, comunicándosele a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, quien se encuentra de guardia para las aprehensiones en flagrancia.
Conjuntamente con la referida Acta, la Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Entrevista realizada al ciudadano ROYE ANTONETT KARIN DANIEL, testigo presencial del procedimiento; constancia de Lectura de Derechos al Imputado; copia fotostática y el documento que resultó ser falso a nombre de URQUIJO MALDONADO JORGE HERIBERTO; y, original de la experticia N° 423 de autenticidad o falsedad, realizada a la cédula referida de la que se desprende que se trata de un documento falso y de uso ilegal en el país.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la representación fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ISRAEL GÓMEZ, nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta libertad fecha de nacimiento 20 de Abril de 1.979, 28 años de edad, profesión u oficio conductor, hijo de Carmen Gómez Contreras (v) y Israel Pérez Duarte (F) residenciado en la calle 10 numero 9-39 Barrio la Integración cerca del cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-4710917, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe publica, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano ISRAEL GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado ISRAEL GÓMEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

La Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

La representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado ISRAEL GÓMEZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de septiembre de 2011, hasta el 28 de septiembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones de una vez cada NOVENTA (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ISRAEL GÓMEZ, nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta libertad fecha de nacimiento 20 de Abril de 1.979, 28 años de edad, profesión u oficio conductor, hijo de Carmen Gómez Contreras (v) y Israel Pérez Duarte (F) residenciado en la calle 10 numero 9-39 Barrio la Integración cerca del cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-4710917, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ISRAEL GÓMEZ, por la comisión del delito de comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado ISRAEL GÓMEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de septiembre de 2011, hasta el 28 de septiembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Obligación de concurrir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 28 de septiembre del 2.012 a las 10:00 a.m.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de septiembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PAEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2007-001672. JQR.