REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002993
ASUNTO : SP11-P-2009-002993

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la abogado de Abg. Yaned Contreras, en su carácter de Defensor Publico, del ciudadano NEPOMUCENO DURAN BUITRAGO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, según acta penal No. CR1-DF11-2DA-CIA-3ER. PTON-SO-: 709, de fecha16 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Rosales Escalante Orlando, quien refiere, entre otras cosas: “el día 16 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el punto de control fijo de las Dantas, ubicado en la vía Rubio - San Antonio, estado Táchira, cumpliendo funciones inherentes al servicio de resguardo nacional, en control de derivados de hidrocarburos en la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, VI que se acercaba un vehículo de color vino tinto y le indique al conductor que se estacionara y le indique que me hiciera el favor y abriera el maletero del carro, seguidamente procedí a realizar una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 207 de Código Orgánico Procesal penal, a la parte interna del vehiculo donde observe debajo de los asientos del chofer y copiloto tres recipientes contentivos de liquido de color rojizo presuntamente combustible con una cantidad aproximada de 08 litros en total, al notificarle al ciudadano que de estacionara al lado derecho del punto de control haciendo caso omiso emprendiendo huida vía San Antonio del Táchira, seguidamente le notifique al Comandante de la unidad el hecho ocurrido, el mismo me ordeno comisión en vehículo militar placas GN-1974, conducido por el SM/2 Rosales Escalante Orlando y escoltado por el S/2 Suárez Hernández Alexis, para la búsqueda de mencionado ciudadano que se había dado a la fuga; en el sector de las Adjuntas del Municipio Bolívar del estado Táchira lo interceptamos y posteriormente lo trasladamos al Comando del puesto de las Dantas, seguidamente se le solicitó la documentación personal resultando ser y llamarse Duran Buitrago Nepomuceno…, igualmente al revisar los documentos del vehículo se observaron las siguientes características: marca Fiat, modelo 146 premio, año: 1988, color vino tinto, placas XKE-899. Serial de carrocería ZFA146CS7J0307346, serial del motor 7398886, inmediatamente se realizo llamada al ciudadano Abg. José Ramos Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Táchira, para informarle la novedad ocurrida, el mismo indico que se realizaran la actuaciones…”.
- En fecha 18 de Octubre de 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NEPOMUCENO DURAN BUITRAGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Mayo de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cedula de transeúnte N° E-80.860.703, casado, hijo de Marco Tulio Durán (v) y de Ana Virginia Buitrago de Duran (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-7703841, residenciado en el Barrio El Remolino I, Avenida 3 con calle 4, al lado de la bodega de la Sra Paulina, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo DESESTIMA LA APREHENSION DE FLAGRANCIA con respecto del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: NEPOMUCENO DURAN BUITRAGO, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos custodios que presenten constancia de ingresos y constancia de residencia, una vez verificadas las direcciones, deberán firmar acta de compromiso, y se librará la respectiva boleta d libertad, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio 4.-Prohibición incurrir en otros hechos de la misma naturaleza. Líbrese oficio a Politachira a los fines que se sirva mantener en sede de ese comando al imputado, hasta tanto materialice las condiciones establecidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano NEPOMUCENO DURAN BUITRAGO, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano NEPOMUCENO DURAN BUITRAGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Mayo de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cedula de transeúnte N° E-80.860.703, casado, hijo de Marco Tulio Durán (v) y de Ana Virginia Buitrago de Duran (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-7703841, residenciado en el Barrio El Remolino I, Avenida 3 con calle 4, al lado de la bodega de la Sra Paulina, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.


El Juez Segundo de Control

El Secretario
Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

Abg.