REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000688
ASUNTO : SP11-P-2011-000688
RESOLUCION
Visto el escrito hecho por el defensor DIEGO BUSTAMANTE en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN JOSE RUZA ROMERO, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad dictada en fecha 14-03-2011, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Siendo las 01:40 horas de la tarde, el Funcionario: Agente Oswaldo Rojas, adscrito a la Sub- Delegación de Ureña, del Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido con lo establecido en los Artículos 111, 112, 113, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome realizando labores inherentes al servicio en la Brigada de Vehículos Peracal, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector César Carrero; Detectives José Villafañe y Ana Salcedo, específicamente en el canal de circulación de vehículos Capacho, San Antonio, avistamos a una Camioneta, marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2.009, color GRIS, placas AB965NG, procediendo en solicitarle al ciudadano conductor que reduzca la velocidad se orille al margen derecho de la vía, a fin de verificar el estado legal tanto del vehículo como del tripulante, en tal sentido dicho ciudadano nos hizo entrega de una cédula de identidad número V- 10.404.514 a nombre de RUZA ROMERO FRANKLIN JOSÉ , así como también una copia a color alusiva a un certificado de registro de vehículo N° 29967217, perteneciente a la referida camioneta la cual se aprecia que se encuentra a nombre del ciudadano que la conduce, no obstante y luego de verificar ante el Sistema Integrado de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que el ciudadano conducto no presenta registros ni solicitudes, en cuanto al vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo FORTUNER 4X2, placas AB965NG, color GRIS, año 2009, serial de carrocería 8XA11ZV6093003058, serial de motor 1GR0937538, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, a nombre de DANIEL ENRIQUE MAITA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.032.715, en vista de tal situación se le consulto al conductor si el mismo es el propietario del vehículo, manifestando que efectivamente el es propietario del vehículo, manifestando que efectivamente el es propietario como lo describe el Certificado de Registro, acto seguido verificamos ante el sistema del enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-INTTT, con la finalidad de verificar el número de trámite, donde luego de consultar el número 29967217, arrojó como resultado que registra un trámite elaborado el 09 de marzo de 2.011, a nombre del ciudadano DANIEL ENRIQUE MAITA GUTIERREZ, procediendo a cotejarlo con la copia a color suministrada, observando que ha sido forjado el nombre del propietario, en tal sentido interrogamos al ciudadano sobre lo pesquisado, no teniendo otra opción que reconocer que eso fue elaborado por el ciudadano DANIEL MAITA para poder trasladar el vehículo desde Charallave, Estado Miranda, hasta la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, lugar donde se debe hacer entrega a un ciudadano de nombre DARIO, igualmente manifiesta que por ese traslado le hicieron entrega de mil bolívares fuertes, procediendo a identificarlo de la siguiente manera: RUZA ROMERO FRNAKLIN JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, 43 años, fecha de nacimiento 23-12-1969, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Zona 4, vía principal, casa sin número, frente al modulo de la Policía del Estado Miranda, Barrio Las Brisas, teléfono: 0424-5027602, titular de la cédula de identidad N° V- 10.404.514, acto seguido procedimos en verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o antecedentes que pueda presentar el ciudadano DANIEL ENRIQUE MAITA GUTIERREZ, donde luego de consulta arrojo como resultado que presenta cuatro (04) SOLICITUDES: 01) según oficio N° 16260 de fecha 31-08-5.005, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Barinas, por el delito de ocultamiento de arma de fuego y hurto de vehículo; 02) Según oficio N° 12070, de fecha 13-11-2.008, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Barinas, delito de porte de detención de arma fuego; 03) según oficio 1531, de fecha 26-01-2.009, por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de Barinas, delito de Robo de vehículo; oficio N° 1303 de fecha 18-03-2.010, por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Barinas, por el delito de ocultamiento de arma de fuego; en vista de lo anteriormente descrito se presume que fue forjado el documento ya que esta personas se encuentra requerida por diversos delitos por ante los Tribunales del Estado Barinas, así mismo se ha podido conocer que existe la modalidad de trasladar un vehículo a la , República de Colombia, venderlo allí y luego de eso denunciarlo en este país como Hurto y Robo de Vehículos, para reportarlo ante la empresa se seguros y poder cobrar la suma asegurada; seguidamente se realizó llamada telefónica a los jefes naturales de esta Sub-Delegación, a quienes se les informó el presente procedimiento, ordenando el inicio de las actas procesales I-695.189, que se adelanta por la comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública, figurando como victima EL ESTADO VENEZOLANO, como investigado los ciudadanos RUZA ROMERO FRANKLIN JOSÉ Y DANIEL ENRIQUE MAITA GUTIERREZ, así como también se ordenó la aprehensión del ciudadano FRNAKLIN RUZA, por lo que siendo las 12:00 horas del mediodía se el participó al referido ciudadano sobre su detención, procediendo en leerle los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 125 deL Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido realizamos telefónica perteneciente al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, a quien se le participó sobre el presente procedimiento posteriormente trasladamos al ciudadano detenido a al sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Antonio, donde quedará recluido a orden de la Fiscalía conocedora de la causa. Se deja constancia que se le practicó Inspección Técnica así como experticia de seriales al vehículo incriminado quedando aparcando en el Estacionamiento Interno de esta Brigada.

- En fecha 14-03-2011, este Tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: FRANKLIN JOSE RUZA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 23-12-69, de 42 años de edad, hijo de Ramón Ruza (F) y de Cilia Hernández (V), titular de la cedula de identidad N° 10.404.514, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la zona 4, la Brisa, Casa S/n, al lado del modulo policial IAPEN, Estado Miranda, teléfono: 0424-5027602, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en favor del ciudadano: FRANKLIN JOSE RUZA ROMERO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE NIEGA lo solicitado por la defensa y el ministerio público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad
En fecha 15-04-2011 el fiscal presento el escrito de acusacion en contra del imputado de autos, por el delito de Uso de Documento Falso
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto el imputado es venezolano, tiene domicilio en la zona 4, la Brisa, Casa S/n, al lado del modulo policial IAPEN, Estado Miranda, teléfono: 0424-5027602 y la dirección suministrada es de fácil ubicada se sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada en fecha 14-03-2011, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con el otorgamiento de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 5° y 9° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por ante el Tribunal; 2.- Prohibición de Salir del país sin autorización del Tribunal; 3.- No Incurrir en hechos de carácter penal, debiéndose presentar a todos y cada uno de los actos del proceso; 4.- Mantener el domicilio y en caso de modificarlo deberá informar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público, 5.- Someterse a todos los actos acordados por el tribunal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión y librese la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del FRANKLIN JOSE RUZA ROMERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 23-12-69, de 42 años de edad, hijo de Ramón Ruza (F) y de Cilia Hernández (V), titular de la cedula de identidad N° 10.404.514, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la zona 4, la Brisa, Casa S/n, al lado del modulo policial IAPEN, Estado Miranda, teléfono: 0424-5027602, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, y se le impone las siguientes condiciones: : 1.- Presentaciones cada (30) días por ante el Tribunal; 2.- Prohibición de Salir del país sin autorización del Tribunal; 3.- No Incurrir en hechos de carácter penal, debiéndose presentar a todos y cada uno de los actos del proceso; 4.- Mantener el domicilio y en caso de modificarlo deberá informar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público, 5.- Someterse a todos los actos acordados por el tribunal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 43, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 256 numerales 3°, 4°, 5° y 9° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO



ABG