REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001893
ASUNTO : SP11-P-2011-001893

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la abogado . WENDY PRATO, en su carácter de defensora privada, del DARIO JOSÉ MORALES PALMAR, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N 682, de fecha 03 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de frontera N ° 11, primera compañía tercer pelotón, Peracal; SILVA PEREZ JOSÉ ALEJANDRO Y REYES TRIANA ANDERSON, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 10:00 horas de la mañana, observaron que se acercaba en sentido el Vallado, Ureña un vehículo tipo gandola color amarillo, el cual transportaba un contenedor cargado procedieron a indicarle al ciudadano que se estacionara al lado derecho con la finalidad de verificar lo que transportaba y revisar los documentos , el mismo procedió a identificarse como DARIO JOSÉ MORALES PALMAR, quien manifestó que transportaba motores y partes mecánicas usadas, el contenedor contaba con un precinto de seguridad el cual venía así de la aduana principal de Maracaibo y llevaba destino a la ciudad de Rubio , al solicitarle la documentación de la mercancía el mismo presentó pase de salida del agente Candela Custom Brokers, manifiesto de importación y factura comercial signada con el número 3450 de la empresa LES CAMIOS MAKINA INC, la cual tiene como domicilio LOGÍSTICAS MARÍA SORAYA SANABRIA SOTO, ubicada en Rubio, encontrándose fuera de la ruta y que el valor del a mercancía según la declaración del valor de aduanas supera las (500) unidades tributarias, es por lo que presumieron la comisión de un delito es por lo le notificaron a la fiscal de guardia

- En fecha 05-09-2011 , este Tribunal reviso la medida de privación judicial preventiva de libertad y le impuso: POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, capaz de garantizar las resultas del proceso, de las previstas en los artículos artículo 256 numeral 3°, 4°, 5° y 9° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal; 2.- Prohibición de Salir del país sin autorización del Tribunal; 3.- No Incurrir en hechos de carácter penal, debiéndose presentar a todos y cada uno de los actos del proceso; 4.- Mantener el domicilio y en caso de modificarlo deberá informar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público Levántese acta de imposición y caución juratoria,


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano DARIO JOSÉ MORALES PALMAR, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano DARIO JOSÉ MORALES PALMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10de Agosto de 1966, de 45 años de edad, con cédula de identidad N ° V.- 14.370.753, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Guaicaipuro calle 65-A, número de la casa 101A-35, Municipio Maracaibo, parroquia Venancio Pulgar, estado Zulia, teléfono 04246017654, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (15) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.


El Juez Segundo de Control

El Secretario
Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

Abg.