REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001020
ASUNTO : SP11-P-2010-001020
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el ciudadano TOBIAS ENRIQUE SOLEDAD PEÑARANDA,; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación penal de fecha 143 de mayo de 2010, cuando funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en esa misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana, encontrándose en la sede de ese Despacho policial, comparece voluntariamente un ciudadano de nombre Tobias Enrique Soledad Peñaranda con el vehículo marca: Toyota, clase: Automóvil, modelo: Corolla, año: 1987, tipo: Sedan, uso: particular., color: Blanco, placas: XHZ-635, serial de carrocería AE829023361, serial de motor: 4ª325652, a fin de que funcionarios de ese cuerpo policial determine el estado legal del referido vehículo, ya que lo había comprado a un ciudadano de nombre Mario peña; seguidamente el funcionario Franklin López, procedió a realizar la revisión del mismo, arrojando como resultado que sus seriales de identificación se encuentra en su estado original, pero al ser consultado por el sistema Computarizado de Información Policial, resulto estar solicitado, según expediente C-565.936, de fecha 19-07-1988, por el delito de Hurto de vehículo, por ante la División General de Vehículos Caracas; así mismo, no registra a nombre de persona alguna por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. El ciudadano consigna copia simple del titulo de propiedad No. 0817315, a nombre de Ramírez de Laino Cecilia; en tal sentido los funcionarios proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava de Ministerio Público, quien ordeno las diligencias pertinentes.
- En fecha 14-05-2010 este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado TOBIAS ENRIQUE SOLEDAD PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Manaure Balcon del Cesar, Cesar, República de Colombia; nacido en fecha 29 de Octubre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Tobias Soledad (v) y de María del Carmen Peñaranda (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.175.739, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Avenida 9, No. 9-43, Panamericano, Cúcuta, Colombia, teléfono 314.577.72.35 (comcel), en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado TOBIAS ENRIQUE SOLEDAD PEÑARANDA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentar dos personas que se obliguen a su cuidado y vigilancia (custodios), quienes deben consignar constancia de residencia y de trabajo, 3) No incurrir en hechos de la misma naturaleza.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al ciudadano TOBIAS ENRIQUE SOLEDAD PEÑARANDA, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, al ciudadano TOBIAS ENRIQUE SOLEDAD PEÑARANDA, de nacionalidad colombiana, natural de Manaure Balcon del Cesar, Cesar, República de Colombia; nacido en fecha 29 de Octubre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Tobias Soledad (v) y de María del Carmen Peñaranda (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.175.739, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Avenida 9, No. 9-43, Panamericano, Cúcuta, Colombia, teléfono 314.577.72.35 (comcel), en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG.
EL SECRETARIO