REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002662
ASUNTO : SP11-P-2011-002662
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JURGEN HAIR BOTERO CARDENAS
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA MILENA GARCIA PINTO Y MICHAEL EUCLIDES COLMENAREZ ZAMBRANO
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 20-10-2011, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El día 18 de Octubre del 2011, funcionarios de Poli Táchira Ureña, HERNANDEZ LUIS, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 4:30 de la tarde, encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera junto con el oficial MARTINEZ NESTOR, cuando recibimos reporte de la central informándonos que en la sede de la estación policial de Ureña se encontraba una señora, de nombre DANIA INES AVENDAÑO, indicando que su esposo la había Agredido verbal y físicamente que la había amenazado de muerte si lo denunciaba se le visualizo a la ciudadana un hematoma en el brazo derecho y en el ojo derecho indicando la misma que dicho individuo s encontraba en la zona industrial ya que el mismo es trabajador de una empresa por lo que nos trasladamos al sitio en compañía de la ciudadana la cual al llegar visualizamos a un ciudadano quien fue señalado por la victima como su presunto agresor el cual fue intervenido policialmente quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien quedo identificado como BOTERO CARDENAS JURGEN HAIR.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves Veinte (20) de Octubre de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JURGEN HAIR BOTERO CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad V.-18.970.380, nacido en fecha 04 de Junio de 1989, de 22 años de edad, hijo de Jaime Botero (v) y Irma Cárdenas (v), casado , de profesión u oficio chofer; residenciado en la calle 6 con 8, a media cuadra del hotel Cartagena; plaza vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto jurado Diaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, nombrando en este mismo acto a los Abg. SANDRA MILENA GARCIA PINTO Y MICHAEL EUCLIDES COLMENAREZ ZAMBRANO, a quien estando presente se les tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Aceptamos el cargo que se nos hace en este acto y juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JURGEN HAIR BOTERO CARDENAS, a quien señala en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Ines Avendaño, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 92 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD para el imputado MANUEL VIRGILIO ÁLVAREZ TORRADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó se oficie al Juzgado Primero de Control de este Circuito, a informar sobre la situación jurídica del imputado
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que si, de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza el mismo expuso: “ Yo tengo dos años viviendo con ella, me casa hace 4 meses, esto viene sucediendo desde hace tiempo, yo no quiero mas problemas con ella en estos días me saco golpeándome del pool como si fuera un niño lo que sucedió es porque ella me golpeo en la cama me metió dos puños, en la cara ella es mas acuerpada que yo, yo nunca e tenido problemas con la justicia ni por droga ni por nada yo lo que quiero es irme de la casa firmar el divorcio yo actúe defendiéndome de lo que ella me estaba haciendo, cuando ella me saco del billar, a golpearme yo nunca le e puesto una mano a nadie yo desde hace días le he dicho eso a ella que nos separemos yo tengo 22 años y ella tiene 37 años, incluso el esposo que ella tenia antes dice que ella es una loca, el problema empezó porque yo hece días le compre un teléfono y me dijo que lo iba a vender y se iba ir de la casa y fue cuando me lo pidió y ella empezó a gritar, es todo”. De inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntas que formulo la defensa , el mismo respondió: “tengo cuatro meses de casado, si yo me quiero divorciar. De inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntas que formulo del Juez, el mismo respondió: “No yo no estaba bebido, a veces consumo alcohol, yo soy chofer de lavandería, no tengo hijos con ella”. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensora Abg. Sandra Milen Garcia, quien hizo sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadano Juez, una vez escuchada la declaración de mi defendido, pido al tribunal una Medida Cautelar APRA mi defendido conforme al articulo 256 ordinal 3 del COPP, el mismo es Venezolano tiene su residencia fija en el país, consigno en este acto una constancia de trabajo de mi defendido; es todo”. Se deja constancia que se recibió de manos de la defensora contante de un folio para ser agregado a la causa; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.
Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JURGEN HAIR BOTERO CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad V.-18.970.380, nacido en fecha 04 de Junio de 1989, de 22 años de edad, hijo de Jaime Botero (v) y Irma Cárdenas (v), casado , de profesión u oficio chofer; residenciado en la calle 6 con 8, a media cuadra del hotel Cartagena; plaza vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira;; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Ines Avendaño, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Ines Avendaño; por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto artículo 256 ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JURGEN HAIR BOTERO CARDENAS, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 2.-Prohibición de agredir a la victima de la presente causa; física o verbalmente. 3.-Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- Salir de la residencia de la victima. 5.- No consumir bebidas alcohólicas. 6.- A portar al Tribunal la dirección en la cual va a residir. Y ASI SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JURGEN HAIR BOTERO CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad V.-18.970.380, nacido en fecha 04 de Junio de 1989, de 22 años de edad, hijo de Jaime Botero (v) y Irma Cárdenas (v), casado , de profesión u oficio chofer; residenciado en la calle 6 con 8, a media cuadra del hotel Cartagena; plaza vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira;; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en el artículo 41; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Ines Avendaño; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley especial.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD para el imputado JURGEN HAIR BOTERO CARDENAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 2.-Prohibición de agredir a la victima de la presente causa; física o verbalmente. 3.-Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- Salir de la residencia de la victima. 5.- No consumir bebidas alcohólicas. 6.- A portar al Tribunal la dirección en la cual va a residir.
Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones que se le acaban de imponer con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria y se le decretara la Privación de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA