REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002682
ASUNTO : SP11-P-2010-002682
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): IVAN VARGAS CASTELLANOS
DEFENSOR (A): ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado IVAN VARGAS CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03-07-1974, de 36 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº 13.304.462, casado, hijo de Adan Vargas (f) y Gladys Castellanos (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Japón 2, Vía El Aliñadero, calle principal, Casa sin número más abajo del Terminal de pasajeros de Rubio, al lado de la Escuela El Japón. Rubio, estado Táchira, Estado Apure por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA YESENIA MOLINA CONTRERAS; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Policial S/N, de fecha 07-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Estación policial Junín, actuantes, en donde se deja constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo, reciben reporte del Master que por las adyacencias del Sector El Japón se estaba originando una Violencia de Género, procedieron a apersonarse al lugar de los hechos, una vez en el lugar, se entrevistaron con la ciudadana ERIKA YESENIA MOLINA CONTRERAS, quien nos informó que había sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte de un vecino que se encontraba en las adyacencias del lugar. Una vez identificado el ciudadano en mención, se procedió a su detención preventiva para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día diez (10) de Octubre, de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano IVAN VARGAS CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03-07-1974, de 36 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº 13.304.462, casado, hijo de Adan Vargas (f) y Gladys Castellanos (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Japón 2, Vía El Aliñadero, calle principal, Casa sin número más abajo del Terminal de pasajeros de Rubio, al lado de la Escuela El Japón. Rubio, estado Táchira S, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA YESENIA MOLINA CONTRERAS. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria; el imputado Ivan Vargas Castellanos, la Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, Defensora Pública Penal y la víctima Erika Yesenia Molina Contreras. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: IVAN VARGAS CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA YESENIA MOLINA CONTRERAS; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yaned Ybon Contreras de Escalante, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado IVAN VARGAS CASTELLANOS, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima ciudadana Erika Yesenia Molina, expuso: “Estoy de acuerdo con que se le otorgue una Suspensión, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano IVAN VARGAS CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03-07-1974, de 36 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº 13.304.462, casado, hijo de Adan Vargas (f) y Gladys Castellanos (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Japón 2, Vía El Aliñadero, calle principal, Casa sin número más abajo del Terminal de pasajeros de Rubio, al lado de la Escuela El Japón. Rubio, estado Táchira por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA YESENIA MOLINA CONTRERAS. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano IVAN VARGAS CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03-07-1974, de 36 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº 13.304.462, casado, hijo de Adan Vargas (f) y Gladys Castellanos (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Japón 2, Vía El Aliñadero, calle principal, Casa sin número más abajo del Terminal de pasajeros de Rubio, al lado de la Escuela El Japón. Rubio, estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal o psicológicamente, por si o por interpuesta persona.
4.- Someterse a todo los actos de proceso.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: IVAN VARGAS CASTELLANOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA YESENIA MOLINA CONTRERAS; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado IVAN VARGAS CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 03-07-1974, de 36 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº 13.304.462, casado, hijo de Adan Vargas (f) y Gladys Castellanos (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Japón 2, Vía El Aliñadero, calle principal, Casa sin número más abajo del Terminal de pasajeros de Rubio, al lado de la Escuela El Japón. Rubio, estado Táchira S, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA YESENIA MOLINA CONTRERAS; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado IVAN VARGAS CASTELLANOS, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal o psicológicamente, por si o por interpuesta persona. 4.- Someterse a todo los actos de proceso.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA