Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001105
ASUNTO : SP11-P-2011-001105
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR
DEFENSORES: ABG. NELSON MOROS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001105, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.222.592, soltero, profesión u oficio carnicero, hijo de Eira Villamizar (v), residenciado Rubio, barrio Bolivia calle principal casa N° 110, Teléfono 0276-6111574, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Salas Jaimes. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos a la Policía de Rubio dejaron constancia que en fecha 05 de mayo de 2011, se presentó el ciudadano Salas Jaimes Wilfredo, a los fines de formular denuncia ya que al llegar a su negocio observo las puertas abiertas la cual fue forzada por una cabilla y faltaba la bombona de gas, la buscamos y me dijeron que se encontraba metida debajo de una cava y que los ladrones estaban sentados frente a la cancha de la escuela Mérida, por lo que en atención a la denuncia los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos logrando observar a unos sujetos quienes al notar la presencia policial optaron por huir arrojando la bombona de gas a una zona boscosa, siendo aprehendido a las 03:00 horas de la tarde el ciudadano identificado como JESUS EDUARDO VILLAMIZAR de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.222.592, soltero, profesión u oficio carnicero, hijo de Eira Villamizar (v), residenciado Rubio, barrio Bolivia calle principal casa N° 110, Teléfono 0276-6111574, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día miércoles cinco (05) de Octubre de dos mil once, siendo las 12:00 horas de la tarde, para que tenga lugar Audiencia Preliminar, en causa seguida al ciudadano JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.222.592, soltero, profesión u oficio carnicero, hijo de Eira Villamizar (v), residenciado Rubio, barrio Bolivia calle principal casa N° 110, Teléfono 0276-6111574, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Salas Jaimes; con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Karina Hernández; el imputado Jesús Eduardo Villamizar, y su defensora privada Abogada Carmen Ibarra. Una vez verificada la presencia de las partes y estando asistido debidamente el imputado de su defensora, la ciudadana Juez, dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el último aparte del 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR, identificado supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Salas Jaimes; de igual forma, la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de la misma manera solicita la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada CARMEN AURORA IBARRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, refiriendo que no tiene objeción con la acusación realizada presentada por la Fiscalía, y pido que se le imponga del Procedimiento especial por admisión; de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por canto su defendido desea acogerse4 al mismo. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, pido que se le imponga la pena de forma inmediata, tomándose en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales, ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente copia simple de la presente acta; es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.222.592, soltero, profesión u oficio carnicero, hijo de Eira Villamizar (v), residenciado Rubio, barrio Bolivia calle principal casa N° 110, Teléfono 0276-6111574, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Salas Jaimes; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso al prenombrado ciudadano
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Salas Jaimes
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub índice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º y 6º del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de SEIS (06) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 Eiusdem, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad. Y en cumplimiento de la atenuante genérica de pena contenida en el artículo 74 numeral 4º ibidem, por cuanto no tiene antecedentes penales, que permite rebajar la pena entre el término medio y el límite inferior, se le rebaja la pena hasta el límite inferior, quedando esta en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado se ha acogido a la institución de la admisión de hechos, tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose solicitado la imposición inmediata de la pena, debe hacerse la rebaja correspondiente a la pena aplicable, en este caso la mitad de la pena a aplicar, por cuanto la misma no excede en su límite máximo de ocho años como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el quantum definitivo de la pena a cumplir por el imputado JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR, de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, SE EXONERA A LA ACUSADA, MÓNICA SANTAMARÍA ABEIJON, plenamente identificada en autos, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO JESÚS EDUARDO, identificado supra; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se mantenga recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR, identificado supra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Salas Jaimes; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.222.592, soltero, profesión u oficio carnicero, hijo de Eira Villamizar (v), residenciado Rubio, barrio Bolivia calle principal casa N° 110, Teléfono 0276-6111574, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilfredo Salas Jaimes, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO JESÚS EDUARDO, identificado supra; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se mantenga recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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