San Antonio del Tachira, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002194
ASUNTO : SP11-P-2011-002194
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): TELESFORO ROJAS MONTES
DEFENSORAS: ABG. CARMEN IBARRA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002194, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano TELESFORO ROJAS MONTES, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 14-07-1958, de 53 años de edad, hijo de Justiniano Rojas (f) y de María del Carmen Montes (f), divorciado, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-8.091.941, domiciliado en el pasaje 1, barrio Rafael Urdaneta, No. 12-80, a cuadra y media de auto lavado el Terminal, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-747.58.98, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.Y.C.L. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Se lee de las actuaciones presentadas por la representante del ministerio Público que:” De la lectura y analisis de las diversas actas que conforman la causa, cuyas investigaciones dirigió esta Representación del Ministerio Público, bajo el Nro. F26-PO-0017-10, se evidencia que la ciudadana Karina Josefina Lozano Rodríguez, acude en fecha 27-01-2010 ante el cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio a denunciar al señor Telésforo Rojas, quien es su suegro ya que el día de ayer 26-01-2010, ella llego a su casa y encontró a su hija Angely de 12 años con los ojos hinchados de tanto llorar, y está le comento que el día 25-01-2010, a esos de las 09:00 horas de la noche el señor Telesforo Rojas, le pidió que abriera una puerta que comunica a la habitación de él con la casa de la suegra y angely se le abrió y el paso y hablo con su suegra de nombre Yamile Hernández y de allí salio para el porche de la casa que donde ella estaba sentada y comenzó a sacarle conversa y a mostrarle un celular nuevo que había comprado, dicho ciudadano le dijo a la adolescente que la acompañara, y en ese momento que cuando le toma unas fotos con el celular en los senos, agarrando y tocando a la adolescente en sus partes intimas y es interrumpido al repicarle el teléfono marchándose de la casa. Posteriormente dicho ciudadano aborda a la adolescente cunado iba bajando para la escuela a montarse en la camioneta y durante el camino le decía que si llegaba a comentarle a alguna persona no le iban a creer.”
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles diecinueve (19) de Octubre de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado TELESFORO ROJAS MONTES, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 14-07-1958, de 53 años de edad, hijo de Justiniano Rojas (f) y de María del Carmen Montes (f), divorciado, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-8.091.941, domiciliado en el pasaje 1, barrio Rafael Urdaneta, No. 12-80, a cuadra y media de auto lavado el Terminal, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-747.58.98, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.Y.C.L. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández; el imputado, el defensor privado Abg. Javier Castillo y la víctima A.Y.C.L. y la Representante Legal de la víctima Karina Josefina Lozano Rodríguez. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsable al ciudadano TELESFORO ROJAS MONTES, identificado supra; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.Y.C.L; de igual forma, la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de la misma forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; finalmente copia de la presente acta. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Javier Castillo, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando TELESFORO ROJAS MONTES, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano TELESFORO ROJAS MONTES, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.Y.C.L
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.Y.C.L. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte final de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena con prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos del imputado, se procede a hacer la rebaja especial de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
SE IMPONE al acusado TELESFORO ROJAS MONTES, Medidas de Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, las cuales consisten en: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, o agredirla física, verbal o psicológicamente. 3.- Someterse a los actos del proceso; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.-
-IV-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado TELESFORO ROJAS MONTES, identificado supra, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.Y.C.L; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado TELESFORO ROJAS MONTES, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 14-07-1958, de 53 años de edad, hijo de Justiniano Rojas (f) y de María del Carmen Montes (f), divorciado, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-8.091.941, domiciliado en el pasaje 1, barrio Rafael Urdaneta, No. 12-80, a cuadra y media de auto lavado el Terminal, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-747.58.98, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.Y.C.L, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to todos del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE IMPONE al acusado TELESFORO ROJAS MONTES, Medidas de Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, las cuales consisten en: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, o agredirla física, verbal o psicológicamente. 3.- Someterse a los actos del proceso; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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