REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002575
ASUNTO : SP11-P-2011-002575
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS WILIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): SERGIO BOTELLO RIVERA, RODRIGO TORREZ MARTINEZ y GLORIA REMIGIA ROA CORZO
DEFENSOR (A): ABG. FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 14 de octubre siendo las 12:10 horas de la tarde específicamente en la vía principal de Llano jorge al lado derecho de la misma observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial salio corriendo hacia la entrada de la finca las margaritas, por lo que procedieron a entrar observaron dos casa y dos galpones con techo de zinc forrados con tela metálica, se dirigieron a la entrada principal de la primera casa donde el ciudadano que se había dado a la fuga se encontraba en la misma, frente a la vivienda se encontraban tres ciudadanos ejerciendo labores de agricultura le solicitaron la documentación personal, siendo estos llamados como testigos del procedimiento a realizar, procedieron a ingresar a la vivienda observando en la sala de recibo detrás de un mueble color marrón un ciudadano agachado quien se había dado a la fuga y opuso resistencia al momento de ser detenido, lanzándole golpes a la comisión diciéndoles palabras obscenas, guardias sapos nuestros amigos paracos se enteraran por lo que han hecho, siendo identificado como SERGIO BOTELLO RIVERA quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Sardinata Norte de Santander, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 1.091.804.296, nacido en fecha 12 de noviembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Graciela Rivera (v) y Candido Botello (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Juan Vicente Gómez de Llano Jorge, calle Venezuela N° 14-28 estado Táchira teléfono 0426-7707173; al continuar con la inspección de la vivienda en el primer cuarto detrás de la puerta se encontraba un arma de fuego denominada escopeta, calibre 16 marca J.J. Sarasqueta, de culta madera y un arma de fabricación casera, con una talega pequeña de color azul con una trenza de color rojo contentiva de 145 balines de plomo de diferentes tamaños, manifestando el ciudadano Rodrigo Torrez, no poseer ningún tipo de documento ya que era el dueño de la finca quienes tenían los portes de las armas, siendo este detenido he identificado como RODRIGO TORREZ MARTINEZ quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Salazar de la Palmas Norte de Santander, nacido en fecha 07 de abril de 1980, de 31 años de edad, hijo de Luz Martínez (v) y Rodrigo Torres (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.248.164, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, domiciliado finca las Margaritas estado Táchira teléfono 0416-1153203 y en presencia de los dos testigos procedieron a tocar la puerta de la segunda vivienda, siendo atendidos por una ciudadana al realizar la inspección de la vivienda en el cuarto principal se encontraba en un cajón de madera en la que se guarda las herramientas de la finca hallaron un arma de fuego de las que comúnmente se llama escopeta, marca J.J. Sarasqueta, calibre 12 sin seriales, manifestando que el dueño de la finca es quien tenía la respectiva documentación del arma, por lo que procedieron a la detención de la ciudadana identificada como GLORIA REMIGIA ROA CORZO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Malaga departamento Santander, nacido en fecha 24 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Isabel Corzo (v) y Gustavo Roa (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.337.971, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada finca Margarita, Llano Jorge, San Antonio estado Táchira teléfono 0416-5383118, siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día, sábado 15 de octubre 2011, siendo las 04:21 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: SERGIO BOTELLO RIVERA quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Sardinata Norte de Santander, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 1.091.804.296, nacido en fecha 12 de noviembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Graciela Rivera (v) y Candido Botello (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Juan Vicente Gómez de Llano Jorge, calle Venezuela N° 14-28 estado Táchira teléfono 0426-7707173; RODRIGO TORREZ MARTINEZ quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Salazar de la Palmas Norte de Santander, nacido en fecha 07 de abril de 1980, de 31 años de edad, hijo de Luz Martínez (v) y Rodrigo Torres (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.248.164, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, domiciliado finca las Margaritas estado Táchira teléfono 0416-1153203 y GLORIA REMIGIA ROA CORZO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Malaga departamento Santander, nacido en fecha 24 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Isabel Corzo (v) y Gustavo Roa (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.337.971, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada finca Margarita, Llano Jorge, San Antonio estado Táchira teléfono 0416-5383118, por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que si por lo que nombran al defensor privado Abg. Feliz Antonio Bustamante Guerra, inscrito en el sistema Juris 2000, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano, los imputados de autos y el defensor público Abg. Félix Antonio Bustamante Guerra. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación al ciudadano SERGIO BOTELLO RIVERA, por la presenta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y a los ciudadanos RODRIGO TORREZ MARTINEZ y GLORIA REMIGIA ROA CORZO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les otorgue a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto el imputado SERGIO BOTELLO RIVERA, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el imputado RODRIGO TORREZ MARTINEZ, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido la imputada GLORIA REMIGIA ROA CORZO, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Félix Antonio Bustamante Guerra, quien alegó: “Dejo al criterio del tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y me adhiero a la solicitud fiscal de que les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consigno en este acto constancia de residencia y de trabajo, constante de 05 folios útiles, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 14 de octubre siendo las 12:10 horas de la tarde específicamente en la vía principal de Llano jorge al lado derecho de la misma observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial salio corriendo hacia la entrada de la finca las margaritas, por lo que procedieron a entrar observaron dos casa y dos galpones con techo de zinc forrados con tela metálica, se dirigieron a la entrada principal de la primera casa donde el ciudadano que se había dado a la fuga se encontraba en la misma, frente a la vivienda se encontraban tres ciudadanos ejerciendo labores de agricultura le solicitaron la documentación personal, siendo estos llamados como testigos del procedimiento a realizar, procedieron a ingresar a la vivienda observando en la sala de recibo detrás de un mueble color marrón un ciudadano agachado quien se había dado a la fuga y opuso resistencia al momento de ser detenido, lanzándole golpes a la comisión diciéndoles palabras obscenas, guardias sapos nuestros amigos paracos se enteraran por lo que han hecho, siendo identificado como SERGIO BOTELLO RIVERA quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Sardinata Norte de Santander, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 1.091.804.296, nacido en fecha 12 de noviembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Graciela Rivera (v) y Candido Botello (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Juan Vicente Gómez de Llano Jorge, calle Venezuela N° 14-28 estado Táchira teléfono 0426-7707173; al continuar con la inspección de la vivienda en el primer cuarto detrás de la puerta se encontraba un arma de fuego denominada escopeta, calibre 16 marca J.J. Sarasqueta, de culta madera y un arma de fabricación casera, con una talega pequeña de color azul con una trenza de color rojo contentiva de 145 balines de plomo de diferentes tamaños, manifestando el ciudadano Rodrigo Torrez, no poseer ningún tipo de documento ya que era el dueño de la finca quienes tenían los portes de las armas, siendo este detenido he identificado como RODRIGO TORREZ MARTINEZ quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Salazar de la Palmas Norte de Santander, nacido en fecha 07 de abril de 1980, de 31 años de edad, hijo de Luz Martínez (v) y Rodrigo Torres (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.248.164, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, domiciliado finca las Margaritas estado Táchira teléfono 0416-1153203 y en presencia de los dos testigos procedieron a tocar la puerta de la segunda vivienda, siendo atendidos por una ciudadana al realizar la inspección de la vivienda en el cuarto principal se encontraba en un cajón de madera en la que se guarda las herramientas de la finca hallaron un arma de fuego de las que comúnmente se llama escopeta, marca J.J. Sarasqueta, calibre 12 sin seriales, manifestando que el dueño de la finca es quien tenía la respectiva documentación del arma, por lo que procedieron a la detención de la ciudadana identificada como GLORIA REMIGIA ROA CORZO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Malaga departamento Santander, nacido en fecha 24 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Isabel Corzo (v) y Gustavo Roa (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.337.971, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada finca Margarita, Llano Jorge, San Antonio estado Táchira teléfono 0416-5383118, siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano SERGIO BOTELLO RIVERA quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Sardinata Norte de Santander, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 1.091.804.296, nacido en fecha 12 de noviembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Graciela Rivera (v) y Candido Botello (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Juan Vicente Gómez de Llano Jorge, calle Venezuela N° 14-28 estado Táchira teléfono 0426-7707173; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, RODRIGO TORREZ MARTINEZ quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Salazar de la Palmas Norte de Santander, nacido en fecha 07 de abril de 1980, de 31 años de edad, hijo de Luz Martínez (v) y Rodrigo Torres (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.248.164, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, domiciliado finca las Margaritas estado Táchira teléfono 0416-1153203 y GLORIA REMIGIA ROA CORZO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Malaga departamento Santander, nacido en fecha 24 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Isabel Corzo (v) y Gustavo Roa (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.337.971, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada finca Margarita, Llano Jorge, San Antonio estado Táchira teléfono 0416-5383118, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos SERGIO BOTELLO RIVERA, RODRIGO TORREZ MARTINEZ y GLORIA REMIGIA ROA CORZO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano SERGIO BOTELLO RIVERA quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Sardinata Norte de Santander, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 1.091.804.296, nacido en fecha 12 de noviembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Graciela Rivera (v) y Candido Botello (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Juan Vicente Gómez de Llano Jorge, calle Venezuela N° 14-28 estado Táchira teléfono 0426-7707173; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, RODRIGO TORREZ MARTINEZ quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Salazar de la Palmas Norte de Santander, nacido en fecha 07 de abril de 1980, de 31 años de edad, hijo de Luz Martínez (v) y Rodrigo Torres (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.248.164, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, domiciliado finca las Margaritas estado Táchira teléfono 0416-1153203 y GLORIA REMIGIA ROA CORZO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Malaga departamento Santander, nacido en fecha 24 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Isabel Corzo (v) y Gustavo Roa (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.337.971, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada finca Margarita, Llano Jorge, San Antonio estado Táchira teléfono 0416-5383118, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Asistir a todos los actos del proceso.
3.- No incurrir en nuevos delitos.
4.- Notificar al tribunal cualquier cambio de domicilio.
Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos SERGIO BOTELLO RIVERA quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Sardinata Norte de Santander, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 1.091.804.296, nacido en fecha 12 de noviembre de 1988, de 22 años de edad, hijo de Graciela Rivera (v) y Candido Botello (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Juan Vicente Gómez de Llano Jorge, calle Venezuela N° 14-28 estado Táchira teléfono 0426-7707173; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, RODRIGO TORREZ MARTINEZ quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural Salazar de la Palmas Norte de Santander, nacido en fecha 07 de abril de 1980, de 31 años de edad, hijo de Luz Martínez (v) y Rodrigo Torres (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 88.248.164, soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, domiciliado finca las Margaritas estado Táchira teléfono 0416-1153203 y GLORIA REMIGIA ROA CORZO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Malaga departamento Santander, nacido en fecha 24 de diciembre de 1986, de 24 años de edad, hijo de Isabel Corzo (v) y Gustavo Roa (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.092.337.971, soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada finca Margarita, Llano Jorge, San Antonio estado Táchira teléfono 0416-5383118, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: SERGIO BOTELLO RIVERA, RODRIGO TORREZ MARTINEZ y GLORIA REMIGIA ROA CORZO, por los delitos atribuidos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Asistir a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en nuevos delitos. 4.- Notificar al tribunal cualquier cambio de domicilio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARICIA ROJAS
SECRETARIA