REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002580
ASUNTO : SP11-P-2011-002580
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
• FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
• SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
• IMPUTADO (S): WILDER BARBOZA NAVARRO y JAVIER HINESTROZA DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Policía de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 14 de octubre de 2011, siendo las 09:15 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje específicamente en la calle 6 entre carreras 2 y 3 se percataron de una moto color rojo que en la que se desplazaban a gran velocidad dos ciudadanos a bordo, le dieron la voz de alto haciendo estos caso omiso emprendiendo la persecución dándole captura a pocos metros, los mismos opusieron resistencia donde uno de ellos llevaba a la altura del pantalón en la pretina un arma de fuego, tipo revolver marca Colt, contentivo en su interior de balas sin percutir Calvin, calibre 38mm, mientras que al otro se le encontró un envoltorio plástico contentivo de diez (10) bolsitas de cierre mágico con un polvo de presunta cocaína, quienes fueron detenidos he identificados como WILDER BARBOZA NAVARRO, de nacionalidad colombiana, natural de San José del Cesar, nacido en fecha 27 de mayo de 1991, 19 años de edad, hijo de Fanny Navarro (v) y de Rodrigo Barbosa (v), cédula de ciudadanía N° 1.064.838.756, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado sin residencia en el país; JAVIER HINESTROZA, de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura el Pacifico, nacido en fecha14 de marzo de 1977, 34 años de edad, hijo de Elcy Hinostroza (v) cédula de ciudadanía N° 94.440.386, soltero, de profesión u oficio oficial de mármol, residenciado en Ureña cerca de la parada de los Buses de Cúcuta, y puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, domingo 16 de octubre de 2011, siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Abg. Flor María Torres Ortega, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILDER BARBOZA NAVARRO, de nacionalidad colombiana, natural de San José del Cesar, nacido en fecha 27 de mayo de 1991, 19 años de edad, hijo de Fanny Navarro (v) y de Rodrigo Barbosa (v), cédula de ciudadanía N° 1.064.838.756, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado sin residencia en el país; JAVIER HINESTROZA, de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura el Pacifico, nacido en fecha14 de marzo de 1977, 34 años de edad, hijo de Elcy Hinostroza (v) cédula de ciudadanía N° 94.440.386, soltero, de profesión u oficio oficial de mármol, residenciado en Ureña cerca de la parada de los Buses de Cúcuta. Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO, nombrándole el Tribunal al defensor público penal Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestaron encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano WILDER BARBOZA NAVARRO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y JAVIER HINESTROZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe a los imputados el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.
• La incautación del vehículo tipo moto de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
• Notificar al Cónsul de Colombia sobre la detención de sus dos nacionales.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar. Por tratarse de varios imputados de conformidad al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala a uno de ellos, permaneciendo en la misma, el imputado WILDER BARBOZA NAVARRO, de forma libre y voluntaria expuso: “Yo iba para la finca a donde mi papá, él chamo me llamo y me dijo que le diera la cola, ahí fue donde caímos, el revolver yo si lo llevaba, es todo”. Las partes no realizaron preguntas. Seguidamente el imputado JAVIER HINESTROZA quien de manera libre y voluntaria manifestó: “Yo estaba tomando en un negocio, como cuatro cervezas, una amiga me dio una sustancia, y yo la destape y quedo un poquititico, yo iba para un bar y vi pasar al joven y me dio la cola, íbamos para el billar, en ese momento venían subiendo los policías en moto, nos pararon y a mi de me cayo la papeletita, nos llevaron al comando yo no sabía que él muchacho llevaba el arma, me colocaron una capucha y fue cuando yo vi que me estaban poniendo varias bolsitas, yo le dije a ellos que porque me ponían eso y ellos dijeron que me callara, me quitaron una plata, es todo”. La fiscal no realizó preguntas. A preguntas del defensor público penal Abg. Leonardo Suárez Sánchez respondió: ¿usted es consumidor? Si. ¿Cuándo consume y que consume? Cuando tomo y consumo perico. ¿Cómo se llama la joven que le dio la sustancia? Diana. ¿Qué sustancia le dio? Perico. ¿Usted cargaba un envoltorio o diez? un solo envoltorio, las diez unidades me la pusieron en la mesa, yo vi por debajo de la capucha que me ponían la droga, yo conozco a Mesa él me conoce y yo le dije que porque me colocaban eso, me dijeron que eso era un requisito. ¿Quien es Mesa? Un policía que me conoce. La Jueza no realizó preguntas. Acto seguido la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público penal ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, quien expuso: “ Con relación a mi defendido Javier Hinestroza, por el delito de sustancias estupefacientes, mi defendido manifiesta que el tenía un envoltorio y no diez, por lo que para él necesito que se le decrete el procedimiento ordinario ya que se necesita investigar dicha situación y se el otorgue una medida cautelar sustitutiva, en cuanto a mi defendido Wilder Navarro, ciudadana juez dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicitó se le decrete el procedimiento ordinario y se le decrete una medida cautelar de posible cumplimiento, Ahora bien ciudadana Jueza, me llama la atención en cuanto a la cadena y custodia de la sustancia, no se le hizo un seguimiento a la droga, no riela en las actuaciones la misma, así como también que la experto Nerza, no hace referencia a la sustancia utilizada para realizar dicha experticia, así mismo solicitó se le acuerde realizar examen psiquiátrico toxicológico a Javier Hinestroza, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que los Funcionarios adscritos a la Policía de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 14 de octubre de 2011, siendo las 09:15 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje específicamente en la calle 6 entre carreras 2 y 3 se percataron de una moto color rojo que en la que se desplazaban a gran velocidad dos ciudadanos a bordo, le dieron la voz de alto haciendo estos caso omiso emprendiendo la persecución dándole captura a pocos metros, los mismos opusieron resistencia donde uno de ellos llevaba a la altura del pantalón en la pretina un arma de fuego, tipo revolver marca Colt, contentivo en su interior de balas sin percutir Calvin, calibre 38mm, mientras que al otro se le encontró un envoltorio plástico contentivo de diez (10) bolsitas de cierre mágico con un polvo de presunta cocaína, quienes fueron detenidos he identificados como WILDER BARBOZA NAVARRO, de nacionalidad colombiana, natural de San José del Cesar, nacido en fecha 27 de mayo de 1991, 19 años de edad, hijo de Fanny Navarro (v) y de Rodrigo Barbosa (v), cédula de ciudadanía N° 1.064.838.756, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado sin residencia en el país; JAVIER HINESTROZA, de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura el Pacifico, nacido en fecha14 de marzo de 1977, 34 años de edad, hijo de Elcy Hinostroza (v) cédula de ciudadanía N° 94.440.386, soltero, de profesión u oficio oficial de mármol, residenciado en Ureña cerca de la parada de los Buses de Cúcuta, y puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta en las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos WILDER BARBOZA NAVARRO y JAVIER HINESTROZA, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos WILDER BARBOZA NAVARRO y JAVIER HINESTROZA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ABREVIADO debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados WILDER BARBOZA NAVARRO y JAVIER HINESTROZA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre la imputada WILDER BARBOZA NAVARRO y JAVIER HINESTROZA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos WILDER BARBOZA NAVARRO, de nacionalidad colombiana, natural de San José del Cesar, nacido en fecha 27 de mayo de 1991, 19 años de edad, hijo de Fanny Navarro (v) y de Rodrigo Barbosa (v), cédula de ciudadanía N° 1.064.838.756, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado sin residencia en el país; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal JAVIER HINESTROZA, de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura el Pacifico, nacido en fecha14 de marzo de 1977, 34 años de edad, hijo de Elcy Hinostroza (v) cédula de ciudadanía N° 94.440.386, soltero, de profesión u oficio oficial de mármol, residenciado en Ureña cerca de la parada de los Buses de Cúcuta; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos antes mencionados, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido al ciudadano WILDER BARBOZA NAVARRO, es el de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y para JAVIER HINESTROZA, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados WILDER BARBOZA NAVARRO, de nacionalidad colombiana, natural de San José del Cesar, nacido en fecha 27 de mayo de 1991, 19 años de edad, hijo de Fanny Navarro (v) y de Rodrigo Barbosa (v), cédula de ciudadanía N° 1.064.838.756, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado sin residencia en el país; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal JAVIER HINESTROZA, de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura el Pacifico, nacido en fecha14 de marzo de 1977, 34 años de edad, hijo de Elcy Hinostroza (v) cédula de ciudadanía N° 94.440.386, soltero, de profesión u oficio oficial de mármol, residenciado en Ureña cerca de la parada de los Buses de Cúcuta; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.
SE ORDENA la incautación del vehículo tipo moto, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el cual será depositado en la ONA.
Se acuerda oficiar al Cónsul de Colombia acerca de la aprehensión de los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2, segundo aparte de la constitución Bolivariana de Venezuela.
Se ordena realizar al ciudadano JAVIER HINESTROZA, examen psiquiátrico toxicológico. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos WILDER BARBOZA NAVARRO, de nacionalidad colombiana, natural de San José del Cesar, nacido en fecha 27 de mayo de 1991, 19 años de edad, hijo de Fanny Navarro (v) y de Rodrigo Barbosa (v), cédula de ciudadanía N° 1.064.838.756, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado sin residencia en el país; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal JAVIER HINESTROZA, de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura el Pacifico, nacido en fecha14 de marzo de 1977, 34 años de edad, hijo de Elcy Hinostroza (v) cédula de ciudadanía N° 94.440.386, soltero, de profesión u oficio oficial de mármol, residenciado en Ureña cerca de la parada de los Buses de Cúcuta; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos WILDER BARBOZA NAVARRO y JAVIER HINESTROZA, por los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión la policía de San Antonio.
CUARTO: SE ORDENA la incautación del vehículo tipo moto, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el cual será depositado en la ONA.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Cónsul de Colombia acerca de la aprehensión de los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2, segundo aparte de la constitución Bolivariana de V enezuela.
SEXTO: Se ordena realizar al ciudadano JAVIER HINESTROZA, examen psiquiátrico toxicológico.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA