REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002107
ASUNTO : SP11-P-2009-002107
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002107
ASUNTO : SP11-P-2011-002107

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN

FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA

SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS

IMPUTADO: JHON EDWARD ANGARITA URIBE

DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE



Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano en contra del ciudadano JHON EDWARD ANGARITA URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Ángel María Angarita Archila(v) y de Diocelina Uribe Fernández (v); titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.799, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Urbanización Garrochal, calle principal Nº 12-85, San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Johana Espinoza Sanguino, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en contra de la administración de justicia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 02 de Septiembre de 2010

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 20 de Septiembre de 2.010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano JHON EDWARD ANGARITA URIBE, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima.3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Donar un mercado al Geriátrico de Ureña, cada TRES meses es decir Cuatro mercados. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso.

En la audiencia del día jueves veintisiete (27) de Octubre de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: JHON EDWARD ANGARITA URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Ángel María Angarita Archila(v) y de Diocelina Uribe Fernández (v); titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.799, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Urbanización Garrochal, calle principal Nº 12-85, San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Johana Espinoza Sanguino, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en contra de la administración de justicia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria; el imputado Jhon Edward Angarita Uribe y la víctima Glendy Johana Espinoza Sanguino. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso: “Ciudadana Juez, pido al Tribunal se me designe un Defensor Público, por cuanto no cuento con los recursos necesarios para seguir sufragando los gastos de un Defensor Privado, es todo. El Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, expuso: “Acepto el nombramiento del ciudadano antes referido y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, no he podido cumplir con las presentación de los mercados, ni las presentaciones completas, pido que se otorgue un plazo prudencial, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, defensora pública del imputado quien expuso: “Ciudadana Juez, pido que le amplíe el lapso de prueba, por el tiempo que considere el Tribunal y copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado la Juez sede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico expuso “Estoy de acuerdo con que se le amplíe el período de prueba, es todo”.


Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el NO cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es EXTIENDER POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES EL PERÍODO DE PRUEBA, al cual esta sometido el imputado JHON EDWARD ANGARITA URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Ángel María Angarita Archila(v) y de Diocelina Uribe Fernández (v); titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.799, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Urbanización Garrochal, calle principal Nº 12-85, San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Johana Espinoza Sanguino, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en contra de la administración de justicia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguiente condiciones: 1.- Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima.3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Donar un mercado al Geriátrico de Ureña, cada tres meses. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: SE EXTIENDE POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES EL PERÍODO DE PRUEBA, al cual esta sometido el imputado JHON EDWARD ANGARITA URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Ángel María Angarita Archila(v) y de Diocelina Uribe Fernández (v); titular de la cédula de identidad Nº V-17.817.799, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado la Urbanización Garrochal, calle principal Nº 12-85, San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Johana Espinoza Sanguino, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en contra de la administración de justicia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguiente condiciones: 1.- Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima.3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Donar un mercado al Geriátrico de Ureña, cada tres meses. 5.- Presentarse a todos los actos del proceso.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Geriátrico de Ureña, con sede en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, informándole sobre la obligación impuesta al acusado.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA