REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001336
ASUNTO : SP11-P-2011-001336

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES IMPUTADO: EDUARDO PINEDA PARADA, DEFENSORA: ABG. HENRY ACERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el imputado EDUARDO PINEDA PARADA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 06 de enero 1992, de 19 años de edad, hijo de Manuel Jesús Pineda Flores (v) y Alix María Parada Arias (v), soltero, de profesión u oficio, Comerciante; residenciado en al Invasión Mi Pequeña Barinas, sector I, casa Nº MCC-53, (Bodega), San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen se suscitan aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana del día 05 de junio de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal, sin número suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las inmediaciones de la calle 04, entre carreras 9 y 10, de la concretamente en las adyacencias dela Plaza Bolívar de la ciudad de San Antonio del Táchira, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de estado, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo motocicleta quienes indicaron se detuviesen a fin de realizarles una inspección de rutina, huyendo estos de lugar, por lo que debieron iniciar persecución, siendo interceptados e intervenidos policialmente solicitándoles sus documentos de identidad y los de vehículo que conducían no portando ninguno identificación un documentos del automotor. En virtud de ello procedieron a realizar igualmente inspección al vehículo tipo motocicleta, hallando de manera oculta en debajo del asiento un envoltorio de material sintético envuelto a manera de “pucho” contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de lo que consideraron era presunta droga, sustancia ésta que luego de los análisis respectivos arrojó resultados positivos para Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA (580) MILIGRAMOS, por lo que les detuvieron siendo uno de ellos un menor de edad quien fue puesto a disposición de la fiscalía especializada; y el otro fue identificado como quedando identificado el mismo como EDUARDO PINEDA PARADA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 06 de enero 1992, de 19 años de edad, hijo de Manuel Jesús Pineda Flores (v) y Alix María Parada Arias (v), soltero, de profesión u oficio, Comerciante; residenciado en al Invasión Mi Pequeña Barinas, sector I, casa Nº MCC-53, (Bodega), San Antonio del Táchira, por sospechar se encontrara incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día veintiséis (26) de Octubre, de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano EDUARDO PINEDA PARADA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 06 de enero 1992, de 19 años de edad, hijo de Manuel Jesús Pineda Flores (v) y Alix María Parada Arias (v), soltero, de profesión u oficio, Comerciante; residenciado en al Invasión Mi Pequeña Barinas, sector I, casa Nº MCC-53, (Bodega), San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres; el imputado Eduardo Pineda Parada, el Abg. Henry Acero, Defensor Público Penal. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: EDUARDO PINEDA PARADA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Henry Acero, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por la representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado EDUARDO PINEDA PARADA, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Henry Acero quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano EDUARDO PINEDA PARADA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 06 de enero 1992, de 19 años de edad, hijo de Manuel Jesús Pineda Flores (v) y Alix María Parada Arias (v), soltero, de profesión u oficio, Comerciante; residenciado en al Invasión Mi Pequeña Barinas, sector I, casa Nº MCC-53, (Bodega), San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano EDUARDO PINEDA PARADA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 06 de enero 1992, de 19 años de edad, hijo de Manuel Jesús Pineda Flores (v) y Alix María Parada Arias (v), soltero, de profesión u oficio, Comerciante; residenciado en al Invasión Mi Pequeña Barinas, sector I, casa Nº MCC-53, (Bodega), San Antonio del Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Someterse a todos los actos del proceso.
4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5.- Asistir a un Centro de rehabilitación, debiendo consignar constancia por ante el Tribunal.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: EDUARDO PINEDA PARADA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDUARDO PINEDA PARADA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 06 de enero 1992, de 19 años de edad, hijo de Manuel Jesús Pineda Flores (v) y Alix María Parada Arias (v), soltero, de profesión u oficio, Comerciante; residenciado en al Invasión Mi Pequeña Barinas, sector I, casa Nº MCC-53, (Bodega), San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado EDUARDO PINEDA PARADA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Asistir a un Centro de rehabilitación, debiendo consignar constancia por ante el Tribunal.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA