REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002735
ASUNTO : SP11-P-2011-002735
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ÁLVARO SOLANO LÓPEZ
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABELLERO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento Los hechos que dan origen a la presente investigación nacen el día 23 de octubre de 2011, aproximadamente a las 11:05 horas de la noche, en el Punto de control fijo de Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-1044, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, ordenaron al conductor de un vehiculo se detuviese a fin de hacer un chequeo de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando uno de los mismos una cédula de identidad signada con el Nº E-84.496.152, a nombre de Álvaro Solano López; al verificar los datos correspondientes al aludido documento a través de la oficina del SAIME “Peracal”, y el sistema S. I. I. P. O. L., por el funcionario encargado Pedro Duran, quien informó que el documento de identidad presentado registraba en el sistema pero a nombre de una ciudadana llamada María Carolina pacheco Mendoza, presentando a su vez el aludido documento características discrepantes de producción a los otorgados por la ONIDEX, por lo que se presumió que el mismo era falso, lo cual se corroboró luego de experticia legar realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando identificado el portador del mismo como ÁLVARO SOLANO LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de octubre de 1973, de 38 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.222.981, hijo de José Dolores Solano(f) y de María del Socorro López de Solano (v), de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en la vía principal de Zorca San Isidro, casa Nº 4-15, al lado del Supermercado y la Licorería los Tres Mamones, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
DE LA AUDIENCIA
En el día 25 de octubre de 2011, siendo las 11:20 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido ÁLVARO SOLANO LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de octubre de 1973, de 38 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.222.981, hijo de José Dolores Solano(f) y de María del Socorro López de Solano (v), de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en la vía principal de Zorca San Isidro, casa Nº 4-15, al lado del Supermercado y la Licorería los Tres Mamones, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-418.02.39, celular Nº 0424-743.91.48. Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Oswaldo Alviarez presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI nombrándole al efecto a la , Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.635, con domicilio procesal establecido en la Avenida Venezuela con calle 5, Edificio Milenium Tower, 2do Piso, Oficina 12, San Antonio del Táchira, a quien estando presente la ciudadana Juez impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ÁLVARO SOLANO LÓPEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto en el aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido ÁLVARO SOLANO LÓPEZ, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero; quien dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país, trabajador a cuyo efecto consigna Constancia de Residencia y su Acta de Matrimonio; finalmente solicita esta defensora el desglose del documento de identidad colombiano del su cliente el cual corres al folio 18 de las actas y copia certificada de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, Los hechos que dan origen a la presente investigación nacen el día 23 de octubre de 2011, aproximadamente a las 11:05 horas de la noche, en el Punto de control fijo de Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-1044, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, ordenaron al conductor de un vehiculo se detuviese a fin de hacer un chequeo de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando uno de los mismos una cédula de identidad signada con el Nº E-84.496.152, a nombre de Álvaro Solano López; al verificar los datos correspondientes al aludido documento a través de la oficina del SAIME “Peracal”, y el sistema S. I. I. P. O. L., por el funcionario encargado Pedro Duran, quien informó que el documento de identidad presentado registraba en el sistema pero a nombre de una ciudadana llamada María Carolina pacheco Mendoza, presentando a su vez el aludido documento características discrepantes de producción a los otorgados por la ONIDEX, por lo que se presumió que el mismo era falso, lo cual se corroboró luego de experticia legar realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando identificado el portador del mismo como ÁLVARO SOLANO LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de octubre de 1973, de 38 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.222.981, hijo de José Dolores Solano(f) y de María del Socorro López de Solano (v), de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en la vía principal de Zorca San Isidro, casa Nº 4-15, al lado del Supermercado y la Licorería los Tres Mamones, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial inserto en las presentes actuaciones, así como al documento agregado la experticia de autenticidad o falsedad practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano ÁLVARO SOLANO LÓPEZ, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del ciudadano ÁLVARO SOLANO LÓPEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ÁLVARO SOLANO LÓPEZ, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el país, al estar residenciado en residenciado en la vía principal de Zorca San Isidro, casa Nº 4-15, al lado del Supermercado y la Licorería los Tres Mamones, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. Someterse a los actos del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ÁLVARO SOLANO LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de octubre de 1973, de 38 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.222.981, hijo de José Dolores Solano(f) y de María del Socorro López de Solano (v), de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en la vía principal de Zorca San Isidro, casa Nº 4-15, al lado del Supermercado y la Licorería los Tres Mamones, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ÁLVARO SOLANO LÓPEZ,, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. Someterse a los actos del proceso.
CUARTO: Se acuerda el DESGLOSE del documento de identidad colombiano del imputado el cual se le entrega en este mismo acto.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIO