REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002737
ASUNTO : SP11-P-2011-002737

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: DANY JARVIN PULIDO ACOSTA
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 25 de Octubre de 2011, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANY JARVIN PULIDO ACOSTA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de febrero de 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.655, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Daniel Pulido (v), y de María Acosta (v); residenciado la calle la Esperanza, casa sin número, al lado de la Bloquera; Barrio la Batea, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 24 de octubre de 2011, y están referidos en Acta de Investigación penal Nº 1084, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme la cual refieren que mientras realizaban labores de estado en el punto de control ubicado en el Kilometro 5,, siendo aproximadamente la 08:00 horas de la noche se apersonó una ciudadana quien se identificó como Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez, (victima de autos), quien denunció que su “concubino” la habría agredido física y verbalmente y destrozando enseres domésticos, todo lo cual habría ocurrido en su residencia, ubicada en el Kilómetro 5, sector la Batea, en la vía principal que comunica a la comunidad de Buenos aires, con la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por lo que se trasladaron al lugar y ya en compañía de la denunciante procedieron dirigirse al sitio en el cual se encontraba el supuesto agresor, siendo este interceptado previo señalamiento de la victima, procedieron a intervenirle policialmente y a aprehenderle, quedando identificado como DANY JARVIN PULIDO ACOSTA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de febrero de 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.655, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Daniel Pulido (v), y de María Acosta (v); residenciado la calle la Esperanza, casa sin número, al lado de la Bloquera; Barrio la Batea, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, señalado en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la denunciante, quien fue colocado a disposición de la Fiscalía actuante.

EN LA AUDIENCIA

En el día 25 de octubre de 2011, siendo las 04:55 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido DANY JARVIN PULIDO ACOSTA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de febrero de 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.655, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Daniel Pulido (v), y de María Acosta (v); residenciado la calle la Esperanza, casa sin número, al lado de la Bloquera; Barrio la Batea, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0426-803.66.65, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Gustavo Hernández, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. José Gregorio Blanco Vera, titular de la cédula de identidad 5.030.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.310, con domicilio procesal establecido en la calle 6, con carrera 6, edificio El Márquez, piso 2; Oficina 14, San Cristóbal, estado Táchira, a quien estando presente la Juez impuso del nombramiento tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ALEXIS DE LOS ÁNGELES CAÑAS SALAS, en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial y Medida de Protección a la Victima.
Acto seguido la Juez impuso al imputado DANY JARVIN PULIDO ACOSTA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “Ciudadana Juez yo lo que tengo que declarar es que soy bandolero llegue de viaje ayer, y llegue a mi casa con mercado y conseguí a mi esposa y a su hermana cada una de ellas con un tipo en una cama, y mis hijos viendo eso, me puse bravo por no hacerle daño a ella dañe los corotos del hogar, y en ningún momento la agredí físicamente, es todo”… Las partes no tuvieron preguntas para el imputado. Seguidamente la Juez sede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. José Gregorio Blanco Vera, quien hizo sus alegatos de defensa refiriendo que la “presunta” denuncia no aparece suscrita por la victima, lo cual exculparía como elemento de convicción al imputado, refiere este defensor que no hay examen forense que acredite las lesiones de la victima, refiere que su patrocinado solo dirigió su accionar contra bienes domésticos y no contra la presunta victima se adhiere al pedimento del Ministerio Público de el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su patrocinado, y siendo que su cliente presenta una lesión de piel de lo cual riela en autos, y que consigna a su vez en un folio útil en este acto solicita se considere esta condición, a su ves solicita este defensor se desglose el documento de identidad de su cliente corriente al folio 07 de las actas

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en la acta policial de fecha 24 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme la cual refieren que mientras realizaban labores de estado en el punto de control ubicado en el Kilometro 5,, siendo aproximadamente la 08:00 horas de la noche se apersonó una ciudadana quien se identificó como Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez, (victima de autos), quien denunció que su “concubino” la habría agredido física y verbalmente y destrozando enseres domésticos, todo lo cual habría ocurrido en su residencia, ubicada en el Kilómetro 5, sector la Batea, en la vía principal que comunica a la comunidad de Buenos aires, con la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por lo que se trasladaron al lugar y ya en compañía de la denunciante procedieron dirigirse al sitio en el cual se encontraba el supuesto agresor, siendo este interceptado previo señalamiento de la victima, procedieron a intervenirle policialmente y a aprehenderle, quedando identificado como DANY JARVIN PULIDO ACOSTA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de febrero de 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.655, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Daniel Pulido (v), y de María Acosta (v); residenciado la calle la Esperanza, casa sin número, al lado de la Bloquera; Barrio la Batea, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, señalado en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la denunciante, quien fue colocado a disposición de la Fiscalía actuante; así como el acta de denuncia 24 de Octubre de 2011, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado DANY JARVIN PULIDO ACOSTA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido DANY JARVIN PULIDO ACOSTA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 24 de Octubre de 2011, por la victima de autos, ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado DANY JARVIN PULIDO ACOSTA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado DANY JARVIN PULIDO ACOSTA, que empezará a contabilizarse a partir de las 05:10 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 05:10 horas del día de jueves 27 de octubre 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima. 5.- La obligación del abandonar el Hogar común que mantenía con la victima.
2.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible.
4.- Notificar cualquier cambio de domicilio.
5.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima.
6.- La obligación del abandonar el Hogar común que mantenía con la victima. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DANY JARVIN PULIDO ACOSTA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de febrero de 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.655, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Daniel Pulido (v), y de María Acosta (v); residenciado la calle la Esperanza, casa sin número, al lado de la Bloquera; Barrio la Batea, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado DANY JARVIN PULIDO ACOSTA, que empezará a contabilizarse a partir de las 05:10 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 05:10 horas del día de jueves 27 de octubre 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima. 5.- La obligación del abandonar el Hogar común que mantenía con la victima.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL







ABG. DILY GARCIA
SECRETARIO