REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, once (11) de octubre de 2011.
201° y 152°

Vista la diligencia que antecede relativa a la solicitud del ciudadano YURI RONDON TOVAR en el carácter de Secretario General del SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS LA RAMA INDUSTRIAL DE EMBUTIDOS CURADOS PROCESADOS DE CARNES ROJAS Y BLANCAS CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA ( U SINTRA-B-EMBUTIDOS ), asistido por la abogada Aliberth Escarlet Bello Gómez, inscrita en el Inpreabogado Nº 50.561, pretendiendo constituir como tercero en este procedimiento a dicho Sindicato, y solicitando ser tenido como tal a los efectos relacionados con la intervención del mismo en este proceso, este Juzgado considera necesario oportuno pasar a considerar:
La legitimatio ad processum o capacidad procesal es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, la cual se requiere para comparecer en juicio. En principio tiene la cualidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja en una situación jurídica determinada.
Podemos conceptuar que es parte aquel que, en su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de algún derecho subjetivo, promoviendo la actuación de la voluntad de la ley contenida en el derecho objetivo; también es parte aquel contra quien se formula el pedido.. Los terceros incorporados al proceso suelen considerarse como parte en el proceso, dependiendo de la naturaleza del interés con que se incorporan a él.
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Establecido lo anterior y en virtud de lo solicitado, este Tribunal considera prudente antes de emitir pronunciamiento, transcribir el contenido de los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia. ( negrillas del Juzgado)
En las normas transcritas se prevé la institución jurídica procesal de la intervención del tercero, pudiendo este hacerse presente en el juicio siempre y cuando su intervención guarde relación con el asunto debatido en el proceso. Esta intervención se puede producir en forma espontanea o provocada, con el fin de hacer valer sus derechos o intereses propios aunque vinculados a la causa u objeto de la pretensión o a ambos elementos a la vez (Chiovenda, Instituciones)
En todo caso es requisito indispensable que el proceso esté pendiente entre las partes y que el interviniente sea un tercero es decir alguien que no sea parte en tal proceso.
Nos encontramos así con intervenciones voluntarias y forzosas, pero en todo caso debe tener el tercero un interés directo y legítimo. La intervención voluntaria puede ser coadyuvante o litisconsorcial, como es el caso d autos, y puede según el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentarse al proceso en cualquier etapa del proceso, pero tiene una limitante establecida en la misma norma, que debe hacerlo antes del inicio de la audiencia respectiva, y como coadyuvante no necesita presentar un libelo, sino un escrito en el expediente tal y como lo solicitó el diligenciante, entrando al proceso en el estado en que se encuentre el juicio sin suspender ninguna fase o etapa procesal.
En el caso que nos ocupa se propone una intervención coadyuvante, la cual se encuentra prevista en la norma tanto en primera como en segunda instancia, peto establece la condicionante que debe presentarse antes del comienzo de la audiencia, encontrándose el proceso en la primera fase de la primera instancia, y ya iniciada la audiencia preliminar.
A tal efecto, del análisis anterior y de conformidad con las normas transcritas, le resulta forzoso a este Tribunal negar lo solicitado por el ciudadano YURI RONDON TOVAR en el carácter de Secretario General del SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS LA RAMA INDUSTRIAL DE EMBUTIDOS CURADOS PROCESADOS DE CARNES ROJAS Y BLANCAS CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA ( U SINTRA-B-EMBUTIDOS ), por no ser la oportunidad procesal para intervenir como tercero en la presente causa. Así se decide.-

JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ



LA SECRETARIA
CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. Nº 3151-11
JMG/CM