REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 0046-11
PARTE RECURRENTE
INVERSIONES BIG CONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 80 tomo 16-ATro, en fecha 27 de agosto de 1999.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
FELIX FIGUEROA ALVAREZ, ANA VICTORIA BAZAN, JUAN RAFAEL PERDOMO y OLIVIA RIZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.441, 31.705, 87.361 y 90.828, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 14 al 15 del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
MEDIDA CAUTELAR
I
El 30 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BIG CONE C.A., interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 64-2011, del 31 de marzo de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 04 de octubre de 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 06 de octubre de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del ciudadano OSCAR VICENTE MARQUEZ, como beneficiario del acto.-
Solicita el apoderado judicial de la recurrente, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 64-2011 de fecha 31 de marzo de 2011.
Se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente para solicitar la medida cautelar, lo siguiente:
“…El fundamento de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, se sustenta en la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), que asiste a mi representada, quien alegó en su oportunidad legal, que no efectuó el despido del trabajador, sino que simplemente se presento un mal entendido entre el reclamante y el jefe de personal, lo que no es igual a afirmar tal como lo hizo la administración que se había alegado de esta manera un abandono del trabajo, así mismo, la administración no procedió a imponer la carga probatoria del supuesto despido alegado en cabeza del actor, sino que impuso dicha carga a mi representada quien en su oportunidad negó haber efecto (Sic.) el referido despido.
Igualmente, se sustenta la presente solicitud de medida cautelar en el peligro causado por la mora (piroculun in mora) frente a la inminencia del daño que se le pueda causar a mi mandante y dejar ilusorio el fallo de ser declarada con lugar la nulidad solicitada. En el presente caso, existe el fundado temor al daño irreparable o de difícil reparación que se ocasionaría a mi mandante si se le obliga a cumplir con lo ordenado en la citada providencia, lo cual acarraría tener que cancelarle al ciudadano OSCAR VICENTE MARQUEZ, los salarios caídos computados desde la fecha en que se presento el supuesto despido, es decir, desde el 20 de septiembre de 2010, hasta la presente fecha, lo que equivale a decir los salarios de 376 días, más los días que transcurran hasta que se le dé cumplimiento al referido acto administrativo, así como otros beneficios laborales legales y contractuales, supuestamente causados, durante dicho lapso, los cuales no fueron especificados por la administración en la providencia, pero que de manera genérica se ordenan cancelar. Ahora bien, de resultar ciertas las denuncias formuladas en el presente recurso, y no suspenderse los efectos del acto administrativo, harían ilusoria la declaratoria de nulidad, pues ya el daño se le hubiese causado a mi representada, quien para ese momento ya habría tenido que cancelar unos salarios caídos y unos supuestos beneficios legales y contractuales a los que el reclamante no tenía derecho de percibir. Por otra parte, en el supuesto de que mi representada decidiese evitar el daño antes mencionado, no acatando la referida providencia, se le aplicarían las sanciones estipuladas en el Punto Tercero del dispositivo del acto recurrido, las cuales se circunscriben: a la imposición de multas por parte de la Inspectoría del Trabajo; a la negativa de otorgarle o suspenderle la solvencia laboral a mi mandante y por último, se le amenaza, con aplicarle el ordinal g del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalarle que en caso de incumplimiento se dirigirá un oficio al Ciudadano Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Miranda para aplicar supuestas disposiciones penales, hecho que de consumarse violentaría derechos constitucionales de mi representada…”
A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este sentido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BIG CONE C.A., se limitó a dar por reproducidos los alegatos que le sirven de fundamento a la solicitud de nulidad de la providencia recurrida, cuando señala: “…quien alegó en su oportunidad legal, que no efectuó el despido del trabajador, sino que simplemente se presento un mal entendido entre el reclamante y el jefe de personal, lo que no es igual a afirmar tal como lo hizo la administración que se había alegado de esta manera un abandono del trabajo, así mismo, la administración no procedió a imponer la carga probatoria del supuesto despido alegado en cabeza del actor, sino que impuso dicha carga a mi representada quien en su oportunidad negó haber efecto (Sic.) el referido despido… omissis…Ahora bien, de resultar ciertas las denuncias formuladas en el presente recurso, y no suspenderse los efectos del acto administrativo, harían ilusoria la declaratoria de nulidad, pues ya el daño se le hubiese causado a mi representada, quien para ese momento ya habría tenido que cancelar unos salarios caídos y unos supuestos beneficios legales y contractuales a los que el reclamante no tenía derecho de percibir. Por otra parte, en el supuesto de que mi representada decidiese evitar el daño antes mencionado, no acatando la referida providencia, se le aplicarían las sanciones estipuladas en el Punto Tercero del dispositivo del acto recurrido…”, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).
No basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, concatenados con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos denunciados por la accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la Cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a la Providencia Administrativa signada 64-2011 de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la parte solicitante, para de esta manera verificar si el acto impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la providencia recurrida. Así se decide.
Finalmente, es de advertir, que en la actualidad la tramitación de un recurso de nulidad en primera instancia no esta excediendo de tres (03) meses, dependiendo en todo caso de la notificación del beneficiario del acto, que es la actuación procesal que demora su tramitación.-
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la suspensión de la Providencia Administrativa Nro. 64-2011 de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/10/2011, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0046-11
OOM/
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