REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 0040-11
PARTE RECURRENTE
LUIS RAMON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.497.412.-
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE
ALICIA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.966, según se evidencia de instrumento poder que cursa los folios 17 al 18 del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El 29 de junio 2011, la apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMON ALVARADO, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nro. 184-10 de fecha 21 de julio de 2010, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 06 de julio de 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 11 de julio de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la sociedad mercantil INDUSTRIAS REGAL C.A.
El 18 de julio de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El 20 de julio de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS REGAL C.A., en su carácter de beneficiaria del acto administrativo impugnado. Así como de la notificación practicada a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 21 de septiembre de 2011.-
En fecha 21 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la abogada ALICIA MANRIQUE, en su carácter de apoderada judicial del recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA y LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal da por recibido el Oficio N° 0001/2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo de los antecedentes administrativos correspondientes a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano LUIS RAMON ALVARADO contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS REGAL C.A.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada del recurrente.-
El 28 de septiembre de 2011, los abogados ALICIA MANRIQUE y CINTHYA PEREIRA REINA, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente y beneficiaria del acto, respectivamente, presentaron escrito de informes.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la querellante que “…De la sentencia se puede inferir que tanto los abogados de la empresa como los del Ministerio del Trabajo confunden los términos EMPLEAADO DE DIRECCION Y EMPLEADO DE CONFIANZA; a la vez que tergiversan el contenido de la gaceta oficial número 39090, de fecha 2 de enero del 2009, en su punto 4…”
Aduce que “…Es cierto, que se desprende de la Gaceta número 39090 en su punto 4, que se excluyen los trabajadores de confianza del decreto de inamovilidad, pero no es menos cierto, que también indica ese mismo punto 4, que el salario que deben devengar debe ser superior a 3 salarios mínimos. En el caso subjudice, mi representado no era ningún empleado de confianza, ya que era un simple obrero, cuyas labores eran cargar y descargar los camiones, que llegaban o salían de la empresa…”
Manifiesta que “…Al no existir un análisis exhaustivo de los hechos, de cuya consideración debe partirse para concluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva, lo que hace posible la ANULABILIDAD DEL ACTO; la falta de exhaustividad de los alegatos o pruebas, por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de LOPA, cuya incidencia en la nulidad del acto no esta determinada en la ley, ya juicio del juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados, son susceptibles de afectar la legalidad del acto, en su elemento causal; en tal sentido debió el hacedor del acto administrativo analizar exhaustiva y congruentemente, el contenido que se desprendía de cada prueba, teniendo como NORTE, la verdad de los hechos, fundamentando en el principio de la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS…”
Señala que “…En el caso subjudice, se desaplicaron los artículos 112 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se desconoció el contenido INTRINSECO del punto 4 de la Gaceta Oficial número 39-090, en su Parte infine, y los artículos 26, 89 y 117 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, habida cuenta de la desaplicación y desconocimiento de los referidos artículos, no cabe duda que el hacedor del Acto Administrativo incurrió en falso supuesto de derecho, ya que el Acto está en contradicción con la realidad, por ERRONEA aplicación del derecho; por lo tanto al trastocar el denominado bloque de la legalidad de las formas procesales, en cuanto a las apreciaciones del mismo, al partir de un falso supuesto y desaplicación del derecho, que vicia la voluntad, hacen nulo de nulidad absoluta el acto anulable o relativamente nulo de acuerdo a lo que dispone el artículo 20 de la LOPNA…”
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Finalizada la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la recurrente promovió copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 184-10 de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 19 al 27 de la pieza principal del expediente.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nro. 184-10 de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por haber supuestamente violado el principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, lo que originó que la administración incurriera en un falso supuesto de hecho y de derecho.-
En este sentido, debemos señalar, que la Sala Político Administrativa ha reiterado que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- al momento de dictar su decisión, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
Por otra parte, con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Observa este Juzgador en primer lugar que en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cursante al folio tres (03) del expediente administrativo, el ciudadano ALVARADO LUIS RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.497.412, manifiesta que:
“…Comencé a prestar servicios para la referida Sociedad Mercantil INDUSTRIAL REGAL, C.A., …(omissis) ….En fecha 17 DE ENERO DE 2000 Cargo de SUPERVISOR DE DESPACHO DE COLCHONERIA y devengando una remuneración de Bs. 2239 MENSUAL MAS BONO DE ALIMENTACION…(omissis)…Siendo el caso ciudadano (a) Inspector (a) que fui DESPEDIDO (A) injustificadamente en fecha 07 DE OCTUBRE DE 2009, Pese a estar amparado (a) por la Inamovilidad Laboral que me confiere el Decreto Presidencial N° 6603, publicado en Gaceta Oficial N° 39090, de fecha 02 de enero de 2009, según el cual se prorroga desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre del 2009, ambas fechas inclusive; derecho este también protegido en la Resolución Ministerial N° 2581, de fecha 05 de Diciembre de 2002 en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo…”(negrillas del Tribunal).-
En segundo lugar, se observa que en el acta de fecha 04 de noviembre de 2009, inserta al folio siete (07) del expediente administrativo, levantada con motivo de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el representante legal de la empresa accionada contestó a las preguntas realizadas por el Inspector de la siguiente forma:
“…En éste estado el funcionario del trabajo pasa a preguntar a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera, a) ¿Si el solicitante presta servicios para su representada? CONTESTO: “Si, es trabajador de confianza de la empresa” es todo b)¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTO: Si c)¿Si se efectúo el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante? CONTESTO: No, el día 06 de octubre de 2009, en horas del medio día el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo alegando al personal de vigilancia que iba a comprar comida, luego de esto no regreso. Es todo.-
En tercer lugar, se advierte que la recurrente promovió: a) el mérito favorable de los autos, b) la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y c) el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Valoradas por la Inspectoría de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar el merito de los autos, como una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio, y el decreto de inamovilidad y el artículo 3 de la Constitución como derecho, el cual no es objeto de prueba.-
Por su parte la empresa accionada promovió: a) Recibo de pago del período comprendido del 05 al 11 de agosto de 2009; b) Reporte del sistema digital de entradas y salidas del trabajador; c) Notificación de Riesgos para el cargo de Supervisor de Despacho de Colchonería; d) Descripción de cargo; e) Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; f) Sentencia del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; g) Decreto de Inamovilidad Laboral y h) Testimoniales de la ciudadana MARILIN CONTRERAS.-
En relación a las pruebas promovidas por la empresa accionada, la Inspectoría se pronunció de la siguiente forma:
“…Con relación a la documental promovida por la parte accionante, marcada con la letra “A”, contentiva de copia simple de Recibo de Pago de la semana del 05 al 11 de Octubre de 2009, se evidencia que es un documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien dicha documental es emanada de la empresa INDUSTRIAS REGAL, en la cual se evidencia que el trabajador para la fecha 11 de Octubre de 2009, aún se encontraba activo dentro de la nomina de la empresa, fecha posterior al despido alegado, no obstante este despacho no puede darle pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma no se encuentra debidamente suscrita por el accionante.- Y así se decide.-
De las documentales marcadas “B1” al B6”, respectivamente, contentivas de copias simples de los Reportes digitales de entradas y salidas del trabajador del periodo comprendido del 28 de Septiembre de 2009 al 01 de Noviembre de 2009, las cuales son documentos privados que no fueron impugnados en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello este Despacho no puede otorgarle valor probatorio, por cuanto no se evidencia de quien emana dichas documentales.
…omissis..
En el presente procedimiento, la accionada señaló que el trabajador ciudadano ALVARADO LUIS RAMON, era empleado de confianza, sin embargo, considera esté Sentenciador que más allá de las calificaciones o denominaciones del cargo desempeñado en el presente asunto tenía la accionada la carga de probar sus dichos, en tal sentido de las documentales promovidas por la accionada en el presente procedimiento encontramos las documentales siguientes: documental marcada “C”, contentiva de copia simple de Notificación de Riesgo para el cargo de Supervisor del Despacho de Colchonería, cursante a los folios (43) al (46) de autos y documental marcada “D”, contentiva de copia simple de Descripción del Cargo del trabajador, cursante a los folios (47) y (48) de autos, dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente por lo que este Despacho le otorga pleno valor probatorio.
…omissis…
Siendo de este modo, encontramos que las funciones desempeñadas por el trabajador accionante tales como: Coordinar la planificación de las mercancías para el Despacho; Coordinar operativamente el manejo y control del inventario de colchones; Coordinar los despachos de mercancía a los clientes; Supervisar al personal; Guardar y custodiar la mercancía existente en el almacén, entre otras, se encuadran dentro del concepto de Administración de empresa, en tal sentido puede decirse que el trabajador ciertamente participaba en el administración del negocio en sentido restringido y en la supervisión de otros trabajadores.
….omissis…
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARILIN ALEJANDRA CONTRERAS CALZADILLA…omissis…este Despacho no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma manifestó ser amiga del trabajador accionante y a su cargo dentro de la empresa de Jefe de Recursos Humanos, lo que hace presumir que existe un interés en las resultas del procedimiento. Y así se establece.-
Del estudio del expediente administrativo Nro. 039-2009-01-01038, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y de la providencia recurrida parcialmente transcrita, se evidencian los siguientes hechos:
1.-El ciudadano ALVARADO LUIS RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 10.497.412, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS REGAL C.A.
2.- El ciudadano ALVARADO LUIS RAMON, manifestó en su solicitud, haber ingresado en la empresa accionante en fecha 17 de enero de 2000, y desempeñar el cargo de SUPERVISOR DE DESPACHO DE COLCHONERIA.-
3.- La sociedad mercantil INDUSTRIAS REGAL C.A., al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, manifestó que el trabajador era un trabajador de confianza.-
4.- En el lapso probatorio, la parte accionante promovió a) el mérito favorable de los autos, b) la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y c) el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- De la valoración realizada por la Inspectoría del Trabajo, a las pruebas promovidas por el accionante, se advierte que dicho ente, se pronunció acertadamente, considerando el merito de los autos, como una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio, y el decreto de inamovilidad y el artículo 3 de la Constitución como derecho, el cual no es objeto de prueba.-
5.- La empresa accionada promovió: a) Recibo de pago del período comprendido del 05 al 11 de agosto de 2009; b) Reporte del sistema digital de entradas y salidas del trabajador; c) Notificación de Riesgos para el cargo de Supervisor de Despacho de Colchonería; d) Descripción de cargo; e) Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; f) Sentencia del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; g) Decreto de Inamovilidad Laboral y h) Testimoniales de la ciudadana MARILIN CONTRERAS.- Todas valoradas por la Inspectoría del Trabajo.-
6.- La parte accionante, no atacó en forma alguna las pruebas promovidas por la empresa accionada.-
Los hechos anteriormente descritos evidencian que contrariamente a lo indicado por el hoy recurrente, en su escrito libelar, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, si se pronunció sobre todos los hechos alegados por las partes y valoró todas y cada una de las pruebas promovidas, cumpliendo de esta manera con el contenido de los artículos 62 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos al principio de exhaustividad y globalidad que deben llenar los actos administrativos, por lo cual, no pudo haber incurrido en el falso supuesto de hecho alegado.- Y así se decide.-
No puede dejar de advertir esta Juzgadora, que la hoy recurrente interpreta las excepciones del Decreto Presidencial N° 6603, publicado en Gaceta Oficial N° 39090 de fecha 02 de enero de 2009, como concurrentes, cuando por el contrario las excepciones en el establecidos como son: cargos de dirección, quienes tengan menos de 3 meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, no son concurrentes, por el contrario, el trabajador que encuadre en cualquiera de ellas, queda expresamente excluido de la inamovilidad establecida, por lo que la providencia recurrida no incurrió en el falso supuesto de derecho denunciado.- Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ALVARADO LUIS RAMON contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 184-2010, del 21 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), siendo las 9:00a.m. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 14/10/2011, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0040-11
OOM/
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