REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 0050-11
PARTE RECURRENTE
MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 15 tomo 209-APro, en fecha 08 de octubre de 1980.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE
CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.050., según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 24 al 26 del expediente.
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
MEDIDA CAUTELAR
I
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS C.A contra la Providencia Administrativa Nro. 60-10 de fecha 15 de marzo de 20010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente Nro. 039-2009-01-01097.
En fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió el presente recurso y ordeno la notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano ENRIQUE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.352, en su condición de beneficiado de la Providencia Administrativa recurrida, y a la sociedad mercantil recurrente, dado el lapso que transcurrió desde la presentación del recurso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa hasta la admisión del mismo por este Tribunal.-
El apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad solicito la suspensión de los efectos administrativos de la Providencia Administrativa Nro. 60-10 de fecha 15 de marzo de 20010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente Nro. 039-2009-01-01097, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ENRIQUE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.352, contra la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS C.A. alegando que el acatamiento de dicha providencia es contraria al orden público y acarrea indiscutiblemente un daño grave e irreparable al patrimonio su representada.
De igual forma se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del recurrente lo siguiente:
1. Que la naturaleza contractual de la relación de trabajo existente entre la parte recurrente y el trabajador fue un contrato de obra, por lo cual mal puede hablarse de despido injustificado, cuando la obra se encontraba terminada en un 90% tal y como se desprende de las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo.-
2. Que el procedimiento de estabilidad laboral interpuesto en la Inspectoría del Trabajo es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, visto que el recibimiento del pago de las prestaciones sociales por parte del trabajador, trae como consecuencia la terminación de la relación laboral.
Aduce el reclamante que la orden de la Administración de reenganchar al trabajador y pagarle salarios caídos coloca a su representada en una situación que le ocasionaría un grave perjuicio, y un daño irreparable con la definitiva, por las siguientes razones:
1.- La autoridad Administrativa pretende que mi representada pague a “EL RECLAMANTE” salarios caídos y reenganche a pesar de haber culminado la relación laboral mediante el pago de sus haberes laborales, lo que conlleva ineludiblemente a un perjuicio y daño irreparable (pues resulta incierto estimar el tiempo que podría llevarse ventilar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad).
2.- Por otro lado mi representada no se encuentra obligada a realizar tal pago, ya que como hemos alegado y demostrado, la Inspectoría del Trabajo dio trámite a una solicitud que debió ser declarada inadmisible o sin lugar en la Providencia Administrativa recurrida, ya que tomó una decisión sin distinguir entre los distintos supuestos que se presentaban, asumiendo defensas que solo correspondían a la parte actora y que no desplegó en su momento procesal.
3.- El reenganche implica colocar al trabajador en la obra de INTEVEP, obra que está concluida y terminada, por lo que la ejecución del reenganche imposible cumplimiento.
4.- Al no reenganchar al trabajador por ser de imposible cumplimiento, la Inspectoría del Trabajo abrirá un procedimiento de multa (la multa es un daño) y pueden retirar la solvencia laboral, sin la cual no se puede contratar con el estado (otro daño).
A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Ahora bien, quien aquí decide observa que el apoderado judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 60-10 de fecha 15 de marzo de 20010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente Nro. 039-2009-01-01097, por cuanto la ejecución en contra de su representado está causando un grave daño al patrimonio del mismo.
En este sentido, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte recurrente, debe señalar este despacho, que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre las medidas cautelares, establece como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo. A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Ahora bien no obstante a lo anterior expuesto, observa este Juzgador que de la propia providencia impugnada el decisor administrativo da por demostrado, que el beneficiario de dicho acto recibió el pago de su prestación de antigüedad por el tiempo de labor prestada, lo cual se desprende cuando se señala que: “En relación a la original contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el trabajador accionante, cursante al folio (37) de autos, consignada conjuntamente con la copia de Comprobante de Egreso de fecha 14-10-2009, debidamente firmado por el trabajador, este Despacho observa que la misma fue realizada por Culminación de Obra, y visto que la misma no fue desconocida por la contraparte de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho le otorga pleno valor probatorio”.
En ese orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido pacífica y reiteradamente y acogida por los Órganos Jurisdiccionales con competencia Contencioso Administrativo, que en una relación laboral existente entre un trabajador y su empleador, éste cuando ante cualquier circunstancia relacionada con el despido del trabajador, recibe de su empleador el pago de lo que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, éste está dando por terminada la relación laboral, por consiguiente está renunciando al reenganche, más no así a los demás derechos que pudieran asistirle producto de la relación laboral.
Visto lo anterior, y en lo que se refiere al fumus bonis iuris o la presunción del buen derecho, estima este Tribunal sin que esto signifique prejuzgar sobre la sentencia definitiva, que de los autos emergen indicios de que el ciudadano ENRIQUE RIVAS, quien es la persona cuyo reenganche y pago de salarios caídos es ordenada en la Providencia Administrativa recurrida, supuestamente recibió el pago de sus prestaciones sociales, elemento éste que hace presumir gravemente su exclusión del procedimiento de reenganche con el cual se ordenó su reincorporación, y pago de salarios caídos, de lo que deriva este Tribunal que está presente en este caso la presunción de buen derecho que deriva a su vez de una presunción de lesión al debido proceso, de allí que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nº 60-10, dictada en fecha 15 de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa signada con el Nro. 60-10 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Procurador General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 20/10/2011, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 0050-11
PARTE RECURRENTE
MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 15 tomo 209-APro, en fecha 08 de octubre de 1980.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE
CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.050., según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 24 al 26 del expediente.
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
MEDIDA CAUTELAR
I
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS C.A contra la Providencia Administrativa Nro. 60-10 de fecha 15 de marzo de 20010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente Nro. 039-2009-01-01097.
En fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió el presente recurso y ordeno la notificación del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano ENRIQUE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.352, en su condición de beneficiado de la Providencia Administrativa recurrida, y a la sociedad mercantil recurrente, dado el lapso que transcurrió desde la presentación del recurso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa hasta la admisión del mismo por este Tribunal.-
El apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad solicito la suspensión de los efectos administrativos de la Providencia Administrativa Nro. 60-10 de fecha 15 de marzo de 20010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente Nro. 039-2009-01-01097, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ENRIQUE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.352, contra la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS C.A. alegando que el acatamiento de dicha providencia es contraria al orden público y acarrea indiscutiblemente un daño grave e irreparable al patrimonio su representada.
De igual forma se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del recurrente lo siguiente:
1. Que la naturaleza contractual de la relación de trabajo existente entre la parte recurrente y el trabajador fue un contrato de obra, por lo cual mal puede hablarse de despido injustificado, cuando la obra se encontraba terminada en un 90% tal y como se desprende de las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo.-
2. Que el procedimiento de estabilidad laboral interpuesto en la Inspectoría del Trabajo es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, visto que el recibimiento del pago de las prestaciones sociales por parte del trabajador, trae como consecuencia la terminación de la relación laboral.
Aduce el reclamante que la orden de la Administración de reenganchar al trabajador y pagarle salarios caídos coloca a su representada en una situación que le ocasionaría un grave perjuicio, y un daño irreparable con la definitiva, por las siguientes razones:
1.- La autoridad Administrativa pretende que mi representada pague a “EL RECLAMANTE” salarios caídos y reenganche a pesar de haber culminado la relación laboral mediante el pago de sus haberes laborales, lo que conlleva ineludiblemente a un perjuicio y daño irreparable (pues resulta incierto estimar el tiempo que podría llevarse ventilar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad).
2.- Por otro lado mi representada no se encuentra obligada a realizar tal pago, ya que como hemos alegado y demostrado, la Inspectoría del Trabajo dio trámite a una solicitud que debió ser declarada inadmisible o sin lugar en la Providencia Administrativa recurrida, ya que tomó una decisión sin distinguir entre los distintos supuestos que se presentaban, asumiendo defensas que solo correspondían a la parte actora y que no desplegó en su momento procesal.
3.- El reenganche implica colocar al trabajador en la obra de INTEVEP, obra que está concluida y terminada, por lo que la ejecución del reenganche imposible cumplimiento.
4.- Al no reenganchar al trabajador por ser de imposible cumplimiento, la Inspectoría del Trabajo abrirá un procedimiento de multa (la multa es un daño) y pueden retirar la solvencia laboral, sin la cual no se puede contratar con el estado (otro daño).
A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Ahora bien, quien aquí decide observa que el apoderado judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 60-10 de fecha 15 de marzo de 20010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente Nro. 039-2009-01-01097, por cuanto la ejecución en contra de su representado está causando un grave daño al patrimonio del mismo.
En este sentido, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte recurrente, debe señalar este despacho, que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre las medidas cautelares, establece como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo. A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Ahora bien no obstante a lo anterior expuesto, observa este Juzgador que de la propia providencia impugnada el decisor administrativo da por demostrado, que el beneficiario de dicho acto recibió el pago de su prestación de antigüedad por el tiempo de labor prestada, lo cual se desprende cuando se señala que: “En relación a la original contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el trabajador accionante, cursante al folio (37) de autos, consignada conjuntamente con la copia de Comprobante de Egreso de fecha 14-10-2009, debidamente firmado por el trabajador, este Despacho observa que la misma fue realizada por Culminación de Obra, y visto que la misma no fue desconocida por la contraparte de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho le otorga pleno valor probatorio”.
En ese orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido pacífica y reiteradamente y acogida por los Órganos Jurisdiccionales con competencia Contencioso Administrativo, que en una relación laboral existente entre un trabajador y su empleador, éste cuando ante cualquier circunstancia relacionada con el despido del trabajador, recibe de su empleador el pago de lo que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, éste está dando por terminada la relación laboral, por consiguiente está renunciando al reenganche, más no así a los demás derechos que pudieran asistirle producto de la relación laboral.
Visto lo anterior, y en lo que se refiere al fumus bonis iuris o la presunción del buen derecho, estima este Tribunal sin que esto signifique prejuzgar sobre la sentencia definitiva, que de los autos emergen indicios de que el ciudadano ENRIQUE RIVAS, quien es la persona cuyo reenganche y pago de salarios caídos es ordenada en la Providencia Administrativa recurrida, supuestamente recibió el pago de sus prestaciones sociales, elemento éste que hace presumir gravemente su exclusión del procedimiento de reenganche con el cual se ordenó su reincorporación, y pago de salarios caídos, de lo que deriva este Tribunal que está presente en este caso la presunción de buen derecho que deriva a su vez de una presunción de lesión al debido proceso, de allí que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nº 60-10, dictada en fecha 15 de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa signada con el Nro. 60-10 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Procurador General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 20/10/2011, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0050-11
OOM/
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