REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 3111-11

PARTE ACTORA:

JOSE LUIS TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.481.798. Domicilio procesal: La Estrella Calle Vargas, Casa N° 3, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, SILVANA BACCACCIO CIULLA y FERNANDO J. TAGLIAFERRO H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.931, 106.917 y 108.33 respectivamente, según se evidencia en poder apud acta que cursa a los folios 05 al 06 del expediente.

PARTE DEMANDADA

EL REY FRANGO POLLOS BENEFICIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1994, anotada bajo el Nro. 27, tomo 54-A-Pro.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

ALIBERTH ESCARLETH BELLO GOMEZ y JHONNY BLANCO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.561 y 68.102, respectivamente, según se evidencia de poder apud acta que cursa a los folios 07 al 08 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
CALIFICACION DE DESPIDO

I

En fecha 09 de mayo de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 03 de junio de 2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y vista la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 09 de agosto de 2011, tal como consta en acta que cursa inserta al folio 38 del expediente, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes.-

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 27 de octubre 2011. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial y los representantes judiciales de la demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS TRUJILLO contra la Sociedad Mercantil EL REY FRANGO POLLOS BENEFICIADOS, C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló la parte actora, en su escrito libelar que en fecha 11 de julio de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales como carnicero para la demandada, en el horario de 09:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 08:00 p.m. de lunes a domingo, con un día semanal de descanso de carácter rotativo y obligatorio, devengando un último salario mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLILVARES (Bs. 5.600,oo) hasta el 6 de mayo de 2011, fecha en que fue despedido a su parecer injustificadamente.-

Finalmente solicita la calificación de su despido como injustificado, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.-


Vista la incomparecencia de la parte accionada, a unas de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y posteriormente a la audiencia de juicio, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por el accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, como son:

1. La existencia de la relación laboral alegada.
2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral establecida por la actora en el texto de la demanda.
3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó la actora en el texto libelar.
4. La remuneración devengada por la actora, tal como lo argumentó en su demanda.
5. la terminación de la relación laboral por despido injustificado.-

Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de confesión, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En consecuencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. DOCUMENTALES:
1.1- Acta levantada en la sede de la Empresa la cual cursa al folio 67 del expediente. Documental que fue desconocida por el actor, no le es oponible al carecer del principio de alterabilidad y no tiene valor probatorio al no ser ratificadas por los terceros que la suscriben, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se decide.-
1.2- Comunicación de fecha 06 de mayo de 2011 dirigida a la demandada sin firma alguna, la cual cursa al folio 68 del expediente y Comunicación de fecha 06 de mayo de 2011 suscrita por la demanda, dirigida al actor sin firma alguna, la cual cursa al folio 69 del expediente. Documentales que se desechan del proceso al carecer de firma alguna que les de autenticidad.- Así se deja establecido.
1.3- Recibos de pago identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de fecha 31 de enero de 2009, 28 de febrero de 2009, 31 de marzo de 2009, 30 de abril de 2009, 31 de mayo de 2009, 30 de junio de 2009, 31 de julio de 2009, 31 de agosto de 2009, 30 de septiembre de 2009, 01 de mayo de 2010 hasta 15 de mayo del mismo año y del 01 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2010 respectivamente, a nombre del trabajador, los cuales cursan al folio 70 al 72 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian el salario devengado.- Así se deja establecido.-
1.4- Documento denominado cancelación de prestaciones sociales a nombre del actor, el cual cursa al folio 73 del expediente y liquidación y pago de vacaciones, a nombre del actor, el cual cursa al folio 74 del expediente. Documentales que no fueron desconocidas por el actor, tienen pleno valor probatorio y demuestran los montos recibidos por el actor como anticipo de prestaciones sociales y el pago de vacaciones.- Así se deja establecido.-
2. INFORMES: al Banco Banesco Banco Universal, información relativa a cheques cobrados por el ciudadano JOSE LUIS TRUJILLO, resultas que a la fecha no cursan a los autos desistiendo la promovente de la evacuación de la prueba, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. DOCUMENTALES:
1.1- Recibos de pago signados con la letra y número N° A1, A2, A3, A4, A5, A6, y A7, cursantes a los folios 45 al 51 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la demandada, tienen pleno valor probatorio y demuestran los montos devengados por el actor.- Así se decide.-
1.2- Copia simple del expediente signado con el N° 3026-11 el cual fue sustanciados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este misma Circunscripción y sede. Documental que no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, tiene pleno valor probatorio y evidencia el procedimiento de estabilidad que interpuso el actor contra la demandada en fecha 28 de febrero de 2011.- Así se deja establecido.-
2- TESTIMONIALES: De los ciudadanos FRANKLIN CORREA y YAXEL ALMAO. De los cuales sólo rindió declaración el ciudadano YAXEL ALMAO, por cuanto aun y cuando compareció el ciudadano FRANKLIN CORREA, el apoderado judicial del actor manifestó que el mismo era hermano del actor y desistió de su evacuación, en virtud de lo cual sobre dicho testimonial este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-
En relación a la declaración del ciudadano YAXEL ALMAO, la misma no merece la fe del Tribunal, por cuanto el testigo manifestó haber presenciado el despido del actor, pero no recuerda exactamente la fecha ni la hora en que ocurrieron los hechos.- Así se decide.-
3- EXHIBICIÓN: Libro de vacaciones de la empresa, libro de horas extraordinarias, copia de la nomina de la empresa desde la fecha de inicio hasta la actual, contrato de trabajo firmado por el ciudadano JOSE LUIS TRUJILLO, planillas formas 14-02 emanadas del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, mediante la cual se deje constancia del ingreso del trabajador como asegurado de esa Institución, planilla 14100 y 14-03. No exhibiendo la demandada ninguno de los documentos solicitados. Ahora bien, en relación al libro de vacaciones de la empresa, libro de horas extraordinarias, planillas formas 14-02, 14-100 y 14-03 emanadas del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, el Tribunal no aplicará la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dichas documentales no guardan relación con los puntos controvertidos en la presente causa, como lo es la forma de finalización de la relación laboral.- Con respecto al contrato de trabajo firmado por el ciudadano JOSE LUIS TRUJILLO, ambas partes fueron contestes en señalar que el actor no suscribió contrato de trabajo alguno y finalmente con respecto a la nomina de la empresa desde la fecha de inicio hasta la actual, la parte actora no suministró al Tribunal copia del documento solicitado en exhibición ni datos del contenido del mismo, por lo que mal puede el Tribunal aplicar la consecuencia del artículo 82 iusdem sin conocer el contenido del mismo.- Así se decide.-

Realizada la declaración de parte, el actor manifestó: que el patrono el día 06 de mayo de 2011, le impidió la entrada al sitio de trabajo, le trato de imponer una amonestación por supuestamente llegar tarde, no le quería entregar los recibos de pago en los cuales se reflejara el salario real y después de una discusión entre ellos lo despidió. Por su parte, el patrono señaló, que el actor incumplía el horario de trabajo, se negaba a seguir sus ordenes, se negó a recibir una amonestación y después de una discusión entre ellos, le solicitó que le preparara la renuncia y carta de preaviso y después se negó a firmarla, retirándose de la empresa y no regresando más.- Así se deja establecido.-

Analizadas las pruebas aportadas específicamente, por la demandada, en criterio de quien decide, la misma no logró demostrar a través de las pruebas promovidas, que el actor abandono el puesto de trabajo, el día 06 de mayo de 2011, lo único que queda evidenciado a los autos, es que hubo una discusión entre el trabajador y el patrono, y el patrono le elaboró al trabajador una carta de renuncia, por lo que, debe este Tribunal aplicar el principio pro operario, declarar con lugar la presente acción.-

En consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido, es decir, para el 06 de mayo de 2011, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demanda 17 de mayo de 2011 hasta el reenganche efectivo, a razón de ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 186,66) diarios, con exclusión de los lapsos en que la causa estuvo paralizada, por acuerdo entre las partes y vacaciones judiciales.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS TRUJILLO contra la Sociedad Mercantil EL REY FRANGO POLLOS BENEFICIADOS, C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-

En consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido, es decir, para el 06 de mayo de 2011, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demanda 17 de mayo de 2011 hasta el reenganche efectivo, a razón de ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 186,66) diarios, con exclusión de los lapsos en que la causa estuvo paralizada, por acuerdo entre las partes y vacaciones judiciales.-

Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 28/10/2011, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 3111-11
OOM/.-