REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 0043-11
PARTE RECURRENTE
EDGARDO LUIS OLMOS ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.278.963.-
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE
JOSE ALFREDO MELENDEZ PARURA, RAFAEL CHERUBINI OCANDO y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.146, 10.596 y 40.521, según se evidencia de instrumento poder que cursa los folios 25 al 28 del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
MEDIDA CAUTELAR
I
El 12 de agosto 2011, el apoderado judicial del ciudadano EDGAR LUIS OLMOS ANGEL, interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 02-2011 de fecha 06 de enero de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 29 de septiembre de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la sociedad mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA.-
Solicita el apoderado judicial del recurrente, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 02-2011 de fecha 06 de enero de 2011.
Se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del recurrente lo siguiente:
“…se evidencia que la medida cautelar es necesaria a los fines de seguir evitando perjuicios irreparables o de difícil reparación para mi poderdante EDGARDO LUIS OLMOS ANGEL, antes identificado, inclusive, por la grave situación económica que está sobrellevando desde la fecha 28 de enero de 2011, cuando fue despedido injustificadamente por su empleador la Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA” ya identificada, sin esperar que se notificará formalmente a mi apoderado de la señalada Providencia Administrativa, ya que la notificación efectivamente se materializó en fecha Quince (15) de febrero de 2011, tal como consta en la copia fotostática de la Boleta de Notificación librada por la referida Inspectoría del Trabajo que adjunto marcada con la letra “C” y constante de Un (01) folio útil, para que surta los efectos legales consiguientes…”
Indica igualmente el apoderado judicial del recurrente:
“…Asimismo, para demostrar los daños que el patrono la Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA”, ya identificada le está causando a mi mandante tanto en el ámbito laboral como en su vida familiar puesto que como padre de familia debe proveer los alimentos necesarios para su núcleo familiar, lo cual no puede hacerlo en virtud que su empleador con el despido injustificado en contra de mi poderdante consignó ante el Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda una Oferta Real de Pago de sus prestaciones sociales, la cual se está sustanciando bajo el expediente signado con el N° 0124-11, todo según consta en la copia fotostática constante de Diez (10) folios útiles que anexo marcada con la letra “D”, para que surta los efectos legales consiguientes. En tal sentido, en mi humilde juicio, la presente demanda de nulidad cumple con todos los requisitos de admisibilidad contemplados en la Ley, por lo que, resultaría válido o admisible acordar la mencionada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativos objeto de la presente demanda, considerando que el mismo es irrito, y por consiguiente nulo de nulidad absoluta, bajo la base de los vicios enunciados y sustentados o acreditados los anteriores alegatos, por los elementos probatorios incorporados a la presente demanda de nulidad marcados con las letras “C” y “D” respectivamente.”
A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En el presente caso, el recurrente solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 02-2011 de fecha 06 de enero de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En este sentido, se observa que la representación judicial del ciudadano EDGARDO LUIS OLMOS ANGEL, se limitó a exponer sus alegatos, cuando señala: “…se evidencia que la medida cautelar es necesaria a los fines de seguir evitando perjuicios irreparables o de difícil reparación para mi poderdante EDGARDO LUIS OLMOS ANGEL, antes identificado, inclusive, por la grave situación económica que está sobrellevando desde la fecha 28 de enero de 2011, cuando fue despedido injustificadamente por su empleador la Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA…omissis… Asimismo, para demostrar los daños que el patrono la Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA”, ya identificada le está causando a mi mandante tanto en el ámbito laboral como en su vida familiar puesto que como padre de familia debe proveer los alimentos necesarios para su núcleo familiar, lo cual no puede hacerlo en virtud que su empleador con el despido injustificado en contra de mi poderdante consignó ante el Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda una Oferta Real de Pago de sus prestaciones sociales, la cual se está sustanciando bajo el expediente signado con el N° 0124-11…”, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos denunciados por la accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la Cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a la Providencia Administrativa signada 02-2011 de fecha 06 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la parte solicitante, para de esta manera verificar si el acto impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.-
Finalmente, es de advertir, que en la actualidad la tramitación de un recurso de nulidad en primera instancia no esta excediendo de tres (03) meses, dependiendo en todo caso de la notificación del beneficiario del acto, que es la actuación procesal que demora su tramitación.-
Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora resulta inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
Por tales razones la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la suspensión de la Providencia Administrativa Nro. 02-2011 de fecha 06 de enero de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 04/10/2011, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0043-11
OOM/
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