REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 0035-11
PARTE RECURRENTE
ANGIE CAROLINA RENGIFO LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.222.065.-
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE
ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.310, según se evidencia de instrumento poder que cursa los folios 16 al 17 del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El 30 de mayo 2011, la apoderada judicial de la ciudadana ANGIE CAROLINA RENGIFO LEIVA, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el auto sin número de fecha 16 de agosto de 2010, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 31 de mayo de 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 03 de junio de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO MAITANA, C.A.
Mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2011, se declaró improcedente la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida.-
El 14 de junio de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El 15 de junio de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 13 de junio de 2011, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente.
En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal da por recibido el Oficio N° 056/2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo de los antecedentes administrativos correspondientes a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana ANGIE CAROLINA RENGIFO LEIVA contra la Sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO MAITANA C.A.
El 08 de julio de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación de la Sociedad Mercantil PARADOR TURISTICO MAITANA C.A., en su carácter de beneficiaria del acto administrativo impugnado.-
Por auto de fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 25 de julio de 2011.-
En fecha 25 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la abogada ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, y el abogado HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR, como apoderado judicial de la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO MAITANA C.A. Se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA y LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la recurrente.-
El 19 y 20 de septiembre de 2011, los abogados HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR y ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON, en su carácter de apoderados judiciales de la beneficiaria del acto y de la recurrente, respectivamente presentaron escrito de informes.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la querellante que “…el Acto hoy recurrido de fecha 16 de Agosto de 2010 (sin número) emitido por el Inspector Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, abogado Ronny Rafael Reyes Acuña, que reviste carácter decisorio, por cuanto afecta los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directo de la trabajadora recurrente, acuerda una solicitud realizada mediante simple diligencia, por el ciudadano ZOILO JOSE SEIJAS GONZALEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “PARADOR TURISTICO MAITANA, C.A.”…”
Aduce que “…Analizando el contenido o fondo del acto administrativo recurrido, a los efectos de determinar su nulidad por ilegalidad, por ser contrario al debido procedimiento establecido en la norma adjetiva que lo rige, vemos que procede a ordenar la notificación de la trabajadora y que esta a su vez se reincorpore a su lugar de trabajo “dentro de las 24 horas siguientes” a su notificación, en las mismas condiciones de trabajo que desempeñaba en la empresa para el momento que “se efectuó el ilegal despido”, debiendo comparecer ante la sala de fueros al segundo (2do) día hábil siguiente a la notificación, a las 2:00 pm., a fin de que tenga lugar el Acto para el Pago de los salarios caídos. Vemos entonces, como el Inspector del Trabajo ordena cancelar, con un salario por él señalado, la cantidad de 109 días desde la fecha de “despido” el día 11/11/2009 hasta el día 12/04/2010, sin establecer o motivar el por qué de esta fecha y no de la fecha efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo como lo ordena el debido proceso.
Presumimos que la fecha 12/04/2010, la saca del día en que el patrono introdujo la diligencia, pero entonces vemos con asombro, como es que se pronuncia sobre la citada diligencia patronal en fecha 16/08/2010, es decir, 4 meses y 4 días (126 días) después, ordenando los días y salarios según a su real saber y entender, violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de la trabajadora ante semejante acto, que acuerda una solicitud patronal y le ordena en cuestión de horas sin fundamentación ni motivación alguna se presente a su lugar de trabajo, hecho este que como vemos, lo debía realizar la trabajadora dentro de las 24 horas siguientes de ser notificada, sin estar asistida de funcionario alguno que dejara constar mediante acta la efectiva reincorporación a su lugar de trabajo…”
Solicita la apoderada judicial de la recurrente se “…declare con lugar el presente recurso de nulidad por ilegalidad, en justicia que asiste a la hoy recurrente, y que en consecuencia anule el acto administrativo sin número, de fecha 16 de Agosto de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 26, 49 ordinales 4 y 8, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Indica igualmente la recurrente que “…el acto recurrido de nulidad, viola la normativa legal adjetiva que regula el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, como lo es el artículo 456, hoy 447 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Finaliza la apoderada judicial solicitando “…la nulidad del Acto Administrativo de fecha 16 de Agosto de 2010, sin número proferido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guiacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lesionar los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos de la trabajadora recurrente, ya que violenta el debido proceso, al interrumpir (abortar) el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos mediante un acto de pronunciamiento, a una solicitud realizada por la entidad patronal, dejando en total y absoluta inseguridad jurídica a la trabajadora solicitante del procedimiento de reenganche.”
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.
-IV-
DE LOS ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
El apoderada judicial de la sociedad mercantil PARADOR TURISTICO MAITANA C.A., señaló entre otros hechos, en la audiencia de juicio:
“…que el debido proceso y el derecho a la defensa alegado por la parte actora, no puede circunscribirse a una de las partes durante el proceso, en el proceso que hoy nos trae ante usted, se cumplieron todos los elementos que la Inspectoría del Trabajo le otorgó a la parte accionante Angie Carolina Rengifo…”
-V-
DE LAS PRUEBAS
Finalizada la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la recurrente promovió copia certificada del expediente administrativo Nro. 039-2009-01-01212, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la hoy recurrente, las cuales rielan a los folios 18 al 104 de la pieza principal del expediente.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el auto sin número de fecha 16 de agosto de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se acordó la reincorporación de la trabajadora a su lugar de trabajo dentro de las 24 horas siguientes su notificación, en las mismas condiciones de trabajo que desempeñaba en la empresa accionada, para el momento que se efectuó el ilegal despido y ordenó la comparecencia de las partes por ante la Sala de Fuero Sindical al segundo (2do) día hábil siguiente, que de la notificación del trabajador se hiciera del auto, a las 2:00 p.m. a fin de que tenga lugar el acto para el pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha del despido 11 de noviembre del 2009, hasta el 12 de abril de 2010.-
Ahora bien, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso, el cual dispone lo siguiente: “los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Siendo así, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”.
Asimismo, entendiendo que el presente recurso de nulidad se circunscribe a atacar la decisión sin número de fecha 16 de agosto de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche de la trabajadora y el pago de salarios caído, resulta necesario determinar la clase de acto administrativo hoy recurrido, y comprobar si encuadra en alguno de los supuestos establecidos en la citada norma.
Como se indicó en el criterio jurisprudencial antes citado, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:
“(…) Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”.
En el caso en estudio, se observa que, el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es el auto de fecha 16 de agosto de 2010, dictado por el Inspector visto el convenimiento del patrono, actuación que adelanta la terminación del procedimiento administrativo, tiene la misma fuerza obligante que el pronunciamiento definitivo que regularmente habría de ser pronunciado, pone fin al proceso, por cuanto esta acordando lo peticionado por la trabajadora, en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, previo acuerdo del patrono.-
La parte recurrente señala que el auto recurrido esta viciado de nulidad absoluta al violar el debido proceso y el derecho a la defensa de la trabajadora.
En primer lugar, considera esta Juzgadora necesario destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).
De las copias certificadas del expediente administrativo enviadas por la Inspectoría del Trabajo, se aprecia que la hoy recurrente, una vez interpuesta su solicitud, promovió pruebas en fecha 22 de enero de 2010, las cuales le fueron admitidas y evacuadas; atacó las documentales promovidas por la contraparte (folios 73 al 75), tuvo acceso al expediente, por cuanto de los autos no se desprende que el mismo le fue negado, ha ejercido recurso de nulidad contra el acto que considera lesiona sus derechos.
Así las cosas, del expediente administrativo se observa con claridad que resulta improcedente el alegato plasmado por la recurrente referido a la supuesta violación del derecho a la defensa, por cuanto se desprende que el mismo fue garantizado, aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente.
En relación a la violación del debido proceso, si bien la providencia administrativa constituye el medio normal de terminación del proceso en sede administrativa, es lo cierto que éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el ente administrativo no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión del actor. En efecto, puede ocurrir que ciertas actuaciones de las partes impidan la continuación natural del proceso hasta su conclusión. Se trata de modos de terminación distintos a la providencia cuya titularidad no corresponde al inspector sino a las partes. Dentro de éstos modos excepcionales de autocomposición procesal pueden distinguirse: aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y aquellos producto de la inactividad de las mismas como lo son el desistimiento y la perención.
Es de advertir que nuestra Constitución en su artículo 258 aparte único fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
La aplicación de estos mecanismos alternativos, en el caso concreto del proceso administrativo, ha encontrado numerosos obstáculos entre otras razones, por su carácter eminentemente privado en contraposición al carácter público inherente al contencioso; y la existencia del principio de legalidad y el interés público como elementos que informan la actuación de la Administración.
Los medios alternativos de resolución de controversias pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas. FRAGA PITTALUGA, citando a RICHER señala que «[...] son medios de resolución los que pueden utilizarse solamente si las partes acceden al empleo de los mismos y si con ellos se llega a una solución que no sea impuesta por ninguna de ellas. Se trata pues de métodos de resolución convenidos e igualitarios.”
En opinión del referido autor, los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, desde que «es un bien querido por la sociedad que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida y efectiva». Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles y el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Igualmente se ajusta al principio de eficacia administrativa consagrado constitucionalmente en el artículo 141 de la Carta Magna y desarrollado a nivel legislativo por el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme al cual es un propósito del Estado la consecución de una Administración eficiente y eficaz al servicio de los ciudadanos, por lo que, es de concluir que el acto recurrido por el hecho de poner fin al proceso en forma distinta a la Providencia Administrativa que en un proceso completo dicta el Inspector del Trabajo, no es contrario a derecho, aunado al hecho que el mismo recoge completamente lo solicitado por la trabajadora, es decir, su reengache y el pago de los salarios caídos determinados en base al salario por ella misma señalado en su solicitud.-
De conformidad con lo antes expuesto, el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR.- Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ANGIE CAROLINA RENGIFO LEIVA contra el acto administrativo contenido en el auto sin número de fecha 16 de agosto de 2010, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), siendo las 9:00a.m. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/10/2011, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0035-11
OOM/
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