REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3315-10
PARTE ACTORA: YOAN FLORES TORO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.12.911.312.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YESNEILA PALACIOS TOVAR, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU Y OTROS, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.132, 82.614 y 115.612, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS JHOAN AB. C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 55, Tomo 245-A-SDO, en fecha 24-11-2006.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, THERMIS VIANNEY TABLERO GARCIA y HONORELLA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.959, 48.457 y 135.273, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 21-07-2009, por la abogado YESNEILA PALACIOS TOVAR, en su carácter de apoderada judicial del demandante (folios 02 al 07 pp.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien previa subsanación (folio 47 al 54) admite la demanda en fecha 15-11-2011 (folio 55 pp).
Previa la notificación de Ley, en fecha 10-02-2011 se da inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para el 25-02-2011, en la cual ambas partes consignaron sus escritos promocionales de pruebas con sus respectivos anexos (folio 63 pp), y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente y previa contestación de la demanda (folios 70 al 78 pp), en fecha 04-03-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 79 pp),.
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 11-03-2011 (folio 83 pp), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 84 al 85 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 87 al 88 pp), la cual tuvo lugar el día 03-10-2011, en dicha audiencia se dictó el dispositivo oral del fallo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Indica el apoderado judicial de la parte actora que su representado, comenzó a laborar para la empresa accionada en fecha 24-11-2006 con el cargo de Mecánico devengando un salario para el momento del despido de Bs. 400,00, semanal, hasta el 03-06-2009, fecha en la cual fue despedido, a su decir, injustificadamente.
Expone que la empresa accionada le canceló a su representado anualmente sus prestaciones sociales, pero que estos eran considerados como simples adelantos, por lo que el demandado está obligado a calcularle sus prestaciones sociales y demàs indemnizaciones desde el inicio de la misma.
Que por cuanto el patrono una vez finalizada la relación laboral por despido injustificado no le cancelò ninguno de los derechos laborales, procede a demandar a la empresa accionada, señalando como salario devengado durante la relación laboral el siguiente: del 24/11/2006 al 31/12/2006 la cantidad de Bs. 200,00 semanal; del 01/01/2007 al 31/01/2008, la cantidad de Bs. 300,00 semanal y del 01/02/2008 al 03/06/2009, la cantidad de Bs. 400,00 semanal.
Demanda el pago de la cantidad de Bs. 11.066,49 por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 2.042,86, por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas; Bs. 1.014,31, por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 2.042,86, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas; Bs. 5.391,79, por concepto de indemnización por antiguedad y Bs. 8.986,31, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 16.535,22.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la empresa accionada señaló como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto “…el ciudadano YOAN FLORES TORO, (…) interpuso demanda contra su representada en fecha 21 de julio de 2009, indicando que prestó servicios para dicha empresa hasta el 03/06/2009 habiéndose notificado a la empresa para la comparecencia a la audiencia preliminar pasado un (1) año y dos (2) meses luego de la fecha de la relación de trabajo alegada por la parte actora …”
Posteriormente procedió a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo: 1.- Que el demandante haya prestado servicios para su representada desde el 24-11-2006, señalando que la fecha de ingreso correcta es 02-01-2007. 2.- Que el demandante haya devengado un salario de Bs. 400, señalando que la ultima remuneración que percibía del demandante fue de Bs. 37,80 diarios, y que ello se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que produjo en su oportunidad. 3.- Que el demandante haya laborado en los horarios por este alegado. 4.- Que el demandante haya sido despedido. 5.- Que se le adeude Bs. 11.066,49, por concepto de antigüedad e intereses, Bs. 2.042,86, por concepto de vacaciones, Bs. 1.014,31, por concepto de bono vacacional, Bs. 1.892,88, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, Bs. 9.142,86, por concepto de indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente alego nò adeudarle la cantidad de Bs. 16,734, 00 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el accionante.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: Como punto previo la prescripción de la acción, y en caso de declarar improcedente la referida prescripción determinar: 1.- fecha de ingreso, 2.- el salario, 3.- el motivo de la terminaciòn de la relación laboral y 4.- la procedencia o no de los conceptos reclamados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le corresponde demostrar el pago efectivo de los conceptos reclamados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la Parte Demandada:
DOCUMENTAL

Marcada “A”, Liquidaciòn de prestaciones sociales y demás beneficios laborales corrspondientes al año 2007. Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandante no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal el otorga valor porbatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículso 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que en fecha 31-12-2007, el actor recibió un pago de Bs. 3.617.904,52 equivalentes a Bs. 3.617,90, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

INFORME

Solicitó se oficie al Banco Banesco, ubicado en la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda, a los fines de que remitiera copia certificada de los cheques Nros. 00015476683, 00024476686 y 00013476687, de fechas 16/12/2008, 22,12/2008 y 22/12/2008, por la cantidad de Bs. 2.500, 1.500 y 1.000, respectivamente. Cuyas resultas rielan a los folios del 116 al 119 del presente expediente del cual se desprende lo siguiente: los cheques Nros. 00015476683 y 00024476686 de fecha 16/12/2008 y 22,12/2008, por la cantidad de Bs. 2.500 y Bs. 1.500, respectivamente, fueron librados a nombre de la ciudadana Carmen Fernandez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.946.089 y el cheque Nro. 00013476687, de fecha 22/12/2008, por la cantidad de Bs. 1.000, fue librado a nombre de la ciudadana Maryuri Godoy, titular de la cédula de identidad Nro. 13.691.571, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por considerarla impertinente, por cuanto no es un punto controvertido pago alguno a las referidas ciudadanas, sino los pagos realizados al hoy accionante. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO
En vista de que la apoderada judicial de la parte demandada opuso la prescripción extintiva de la acción, con base en que “…el ciudadano YOAN FLORES TORO, (…) interpuso demanda contra su representada en fecha 21 de julio de 2009, indicando que prestó servicios para dicha empresa hasta el 03/06/2009 habiéndose notificado a la empresa para la comparecencia a la audiencia preliminar pasado un (1) año y dos (2) meses luego de la fecha de la relación de trabajo alegada por la parte actora …”
En razón de lo anterior, debe esta sentenciadora resolver previamente la defensa perentoria de Prescripción y al respecto se observa que del estudio de las actas procesales se desprende lo siguiente:
1.- La relación de trabajo culminó el 03-06-2009 (folio 03 p.p.).
2.- La demanda fue interpuesta el 21-07-2009 (folio 07 p.p.).
3.- La demandada tuvo conocimiento de la presente demanda en fecha 26-10-10 (folios 22 p.p.).
En este sentido, cabe señalar que la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad de que las acciones provenientes, en este caso de la relación de trabajo, se intenten, en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente lo que sigue: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”. (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.
Por otra parte, el artículo 64 eiusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Resaltado de este Tribunal)
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que si bien la presente demanda fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, por cuanto la fecha de egreso del accionante fue el 03-06-2009 y la interposición de la demanda tuvo lugar el 21-07-2009, es decir, luego de un (01) mes y dieciocho (18) dìas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, no es menos cierto que la demandada tuvo conocimiento de la presente demanda en fecha 26-10-10 (folio 22 p.p.) es decir, un (01) año cuatro (04) meses y veintitrès (23) días, luego de la interposiciòn de la misma, es decir, superó el lapso previsto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita.

Siendo ello así, al haber transcurrido un lapso superior a un año establecido en la Ley Organica del Trabajo, operó la prescripción de la presente acción. En consecuencia, se declara prescrita la acción. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a conocer sobre los puntos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano YOAN FLORES TORO contra la empresa MULTISERVICIOS JOHAN, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

EL SECRETARIO


ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.
JULIO BORGES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la sentencia a las 3:25 p.m.



EL SECRETARIO


JULIO BORGES


Exp. N° 3315-10
MNP/JB/ltb