REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 060-11
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04-03-1974, bajo el Nro. 33 Tomo 27-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 99.059, 67.150 y 160.547, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 462-2008 de fecha 12-12-2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafal Núñez Tenorio”, con sede en Guatire.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: INADMISIBLE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 01-07-11 el abogado Yorbis José Melo Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nro. 160.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., antes identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Trabajo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 462-2008 de fecha 12-12-2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ANGEL EDUARDO PÉREZ MILANO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.128.753.
Mediante sentencia de fecha 11/11/2011 el Tribunal Dècimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Àrea Metropolitana de Caracas, se declarò incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda.
Por auto de fecha 06/10/2011 se dio por recibido el presente expediente identificado con el Nro. RN 060-11, nomenclatura de éste Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda nulidad, para ello considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 955 de fecha 23-09-2010, la cual estableció lo siguiente:
“ (…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.(…)” (Resaltado de este Tribunal).
Siendo el caso de autos una demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa 462-2008 de fecha 12-12-2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafal Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano ANGEL EDUARDO PÉREZ MILANO, antes identificado, contra la empresa hoy demandante, este Tribunal se declara competente para conocer de l presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien determinado lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, en tal sentido, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica lo siguiente:
“Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”
Asimismo, dispone el artículo 32 de supramencionada Ley lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”
De la norma anteriormente transcrita se observa que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de ciento ochenta (180) días continuos, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez señaló que:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución
(OMISSIS)
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica (… )“(Resaltado de este Tribunal)
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1867, expediente N° 06-1058, de fecha 20/10/2006, caso: Marianela Medina Afiez, sostuvo que:
"(…) al constituir la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un inminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso.
(OMISSIS)
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denuncio el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión(…) (subrayado y resaltado del Tribunal)
De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En el caso bajo análisis, no se desprende la fecha en que fue notificada la parte demandante de la Providencia Administrativa hoy recurrida, más sin embargo del libelo de demanda se desprende que el hoy demandante en fecha 21-05-2009 ejerció un recurso de nulidad ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo hoy recurrido, por lo que tomando incluso dicha fecha, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) días continuos establecido en el 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, el libelista, señala como punto previo que su representada ejerció un recurso de nulidad contra la supramencionada Providencia Administrativa, ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue sustanciado en el expediente signado bajo el Nro. 2470-09, nomenclatura de dicho Órgano Jurisdiccional, en el cual se dictó sentencia en fecha 01-11-2010, declarando la perención de la instancia, alegando que tal declatoria no le impide interponer el presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 41de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, esta Juzgadora acogiendo los criterios jurisprudenciales, anteriormente citados, considera que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la tutela judicial efectiva. Así se establece
Ello así, visto que la demanda de nulidad bajo análisis fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Trabajo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 01-07-2011, tal como se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo cursante al folio 98 del expediente, habían transcurrido con creces el lapso de 180 días para la interposición del mismo, en consecuencia, dicha interposición se realizó fuera del lapso establecido para ello y, en consecuencia, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el mencionado artículo 35. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, debe esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04-03-1974, bajo el Nro. 33 Tomo 27-A. contra la Providencia Administrativa Nro. 462-2008 de fecha 12-12-2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ANGEL EDUARDO PÉREZ MILANO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.128.753. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al 11 días del mes de septiembre de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. María Natalia Pereira.
EL SECRETARIO
Abg. Julio Borges
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la sentencia a las 10:15 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. Julio Borges
MNP/jb/ltb
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