REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 052-11
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Providencia Administrativa Nro. 025-2011 de fecha 21-01-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NO SE CONSTITUYO APODERADO ALGUNO
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16-03-2011 el ciudadano ENRIQUE VALDIVIESO, actuando en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUÈZ, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 08-06-1990, bajo el folio 48, protocolo primero, Tomo 6; interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (distribuidor) demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 025-2011 de fecha 21-01-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caìdos incoado por la ciudadana MARÌA HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.354.516, contra la hoy demandante.
Previa distribución conoció de la presente causa el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien mediante sentencia de fecha 24-03-2011 se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su competencia en los Tribunales de Juicio de Guarenas de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda.
En fecha 27-07-2011, se dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante auto de fecha 28-07-2011, se le ordenó a la parte accionante subsanar el escrito de demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicciòn Contencioso Administrativa.
En fecha 04-10-2011 el ciudadano Dennis Chavez, en su carácter Alguacil dejó constancia de que en fecha 27-09-2011, fue notificada la parte demandante del supramencionado auto (42 y 43 p.p.)
Ahora bien, vencido como fue el lapso para que la parte demandante diera cumplimento al auto supramencionado, este Tribunal observa que no cursa a los autos escrito alguno de subsanación.
En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Señala que su representada fue notificada del Acto Administrativo recurrido en fecha 22-09-2010 y por una sola vez, cuando lo usual a su decir, es que la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, remita hasta tres notificaciones a todas las empresas para el acto de contestación, por lo que su representada en la espera de las siguientes notificaciones, no acudió a dicha cita y también por la obligación de seguir los lineamientos ordenados por la Zona Educativa del Estado Miranda.
Indica que aún y cuando la ciudadana Marìa Hernández, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.354.516, se desempeñaba dando clases en la III Etapa de Educación Bàsica, la misma Zona Educativa negò la autorizaciòn para que continuara dando clases, al no ser personal graduado y estar estudiando, tal y como se le comunicò de manera oportuna, indicàndosele ademàs que debìa pasar por la administración a los fines del pago de sus prestaciones sociales.
Aduce que la ciudadana Marìa Hernández, antes identificada, fue amonestada por la Dirección del Pantel, por no entregar los recaudos que hagan constar que estaba estudiando Educaciòn, por lo menos del 5to semestre tal y como lo ordena la Zona Eduativa.
Señala que su representada no puede contravenir las órdenes que se desprenden directamente del Ministerio del Poder Popular Para la Educaciòn, en cuanto a que solo pueden dar clases las personas que sean graduadas en Educaciòn o que estèn estudiando como mìnimo 5to semestre.
Por ùltimo fundamentò la presente demanda en los artículos 49, 104, 137 y 138 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 15, 25.2, 45, 94 y 95 del Reglamento del Ejercicio de la Profesiòn Docente , los artìculos 55, 56, 71, 76, 77, 80 y 16.6 de la Ley Orgànica de Educaciòn y los artìculos 72, 155, 158 y 162 del Reglamento de la Ley Organica de Educación y la Resolución Nro 65 de fecha 25-06-2003.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa este Tribunal observa que mediante auto de fecha 28-07-2011, se ordenó subsanar el escrito de demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones. (…)”.

En el presente caso dicha subsanación fue ordenada en virtud de que la parte demandante no indicó en su libelo de demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, con sus respectivas conclusiones.
En fecha 04-10-2011 el ciudadano Dennis Chavez, en su carácter Alguacil dejó constancia de que en fecha 27-09-2011, fue notificada la parte demandante del supramencionado auto. En tal sentido, el lapso otorgado para la subsanación feneció el 07/10/2011.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario y elemental conocer los fundamentos de hecho, de derecho y su relación causal, que tuvo el accionante para ejercer la presente demanda, a los fines de poder conocer cuales son los supuestos vicios de los que adolece la Providencia Administrativa cuya nulidad solicita y proceder a pronunciarse sobre su admisibilidad.
En tal sentido, por cuanto no consta en autos a la presente fecha, que la parte demandante haya cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 28-07-2011, resulta forzoso para este Òrgano Jurisdiccional declarar inadmisible la presente demanda.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presenté demanda de nulidad, en virtud de que la misma no cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUEZ, antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nro. 025-2011 de fecha 21-01-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caìdos incoado por la ciudadana MARÌA HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.354.516, contra la hoy demandante. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

EL SECRETARIO


Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA.

Abog. JULIO BORGES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la sentencia a las 2:20 p.m.
EL SECRETARIO




Abog. JULIO BORGES
Exp. N° 052-11
MNP/JB/ltb