REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 3984-11
PARTE ACTORA: NELSON MIGUEL GONZÁLEZ BERNAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.567.927.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÈ RIVAS ORTEGA Y MARÌA MILEIDA ESPINEL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.901 Y 160.142, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLERES PROFRENOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30-05-2005, bajo el N° 12, Tomo 1106-A-Qto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÈ OLIVO LÒPEZ, ALEJANDRO JOSÈ AVENDAÑO LAYA y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.329 Y 47.510, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 01-02-2011, por el ciudadano NELSON MIGUEL GONZÁLEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro. 13.567.927, asistido por el abogado DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.901, (folios 2 al 26 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 01-02-2011 (folio 28 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada en 24-02-11 (folios 30 y 31), en fecha 16-03-2011 se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas para el 15-07-2011, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 45 p.p.), previa contestación de la demanda (folios 56 al 58 p.p.), en fecha 25-07-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 59 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 26-07-2011 (folio 62 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 63 al 65 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 66 al 68 p.p.), siendo celebrada el día 26-09-2011, en la cual se difiriò el dispositivo del fallo para el 30-09-2011 (folio 71 al 73 p.p.), fecha en la cual fue dictado (folio 76) el referido dispositivo. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Indica el actor que comenzò a prestar servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos para la empresa demandada en fecha 08-08-2005, con el cargo de Mecanico Automotrìz, devengando durante toda la relación laboral un salario variable mensual compuesto por los siguientes conceptos salariales: a) salario bàsico; b) comisiones que provenían del 20% del monto de la factura que el taller cobraba a los clientes, de los trabajos realizados en los vehículos encomendados para su reparación; c) conceptos de descansos y feriados generados por las comisiones que le eran pagados en efectivo semanalmente y que este ùltimo concepto no le fue pagado tal y como lo establece el artículo 216 de la Ley Organica del Trabajo.
Señala que solicita el pago de las siguientes cantidades: Bs. 19.552,48 por concepto de Prestación de Antigüedad; Bs. 2.184,88 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 1.570,50 por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al período 2005-2006; Bs. 964,63 por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al período 2006-2007; Bs. 951,99 por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al período 2007-2008; Bs. 1.427,09 por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al período 2008-2009; Bs. 343,51 por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al período 2005-2006; Bs. 461,82 por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al período 2006-2007; Bs. 464,67 por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al período 2007-2008; Bs. 792,83 por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al período 2008-2009.
Asímismo, solicita el pago de Bs. 297,25 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005; Bs. 881,54 por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2006; Bs. 757,24 por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2007; Bs. 805,37 por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2008; Bs. 1.583,81 por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2009; Bs. 193,41 por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010; Bs. 33.855,12 por concepto de dias de descanso y feriados no pagados.
Por otra parte, alega que en la empresa demandada le canceló las siguientes cantidades: Bs. 8.031,38 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; Bs. 1.374,96 por concepto de prestaciones sociales pagadas en la liquidación y Bs. 730,01 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Por último, estimò la presente demanda en la cantidad de Bs. 56.162,85 y solicitó el pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada reconoció como cierto los pagos realizados al demandante por las siguientes cantidades: Bs. 8.031,38 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; Bs. 1.374,96 por concepto de prestaciones sociales pagadas en la liquidación y Bs. 730,01 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
De igual manera negò, rechazó y contradijo lo siguiente:
1.- Que el demandante devengara durante la relación laboral algún tipo de salario variable por comisiónes, y que resultaba inverosímil pensar que de un 20 por ciento de comisión del monto de la factura que se le cobraba a los clientes de su representada, le era cancelado al accionante y que lo único cierto era que el actor devengaba salario básico, el cual fue variando en el tiempo. 2.- Que su representada le pudiese adeudar monto alguno por días de descanso y feriados generados por comisiones, debido a que nunca hubo tales pagos. 3.- Que el demandante no haya disfrutado de sus vacaciones, ya que apenas las tomaba le eran canceladas. 4.- Que no le fueran pagadas las vacaciones y el bono vacacional en forma correcta, ya que fueron cancelados con el salario realmente percibido por el demandante, en el mes inmediatamente anterior. 5.- Que le adeude al actor monto alguno por concepto de dìas de descanso y feriados por comisiones de trabajos realizados. 6.- Que su representada le hubiere pedido al actor que no disfrutara sus vacaciones y continuara laborando. 7.- Que su representada no haya cancelado los días adicionales de antiguedad o prestaciones sociales. 8.- Que su representada no le haya cancelado en forma correcta las utilidades vencidas o fraccionadas, ya que le fueron canceladas a razón del salario real devengado, y no podría incluir comisiones que no fueron pagadas. 9.- Que su representada adeude los siguientes montos: Bs. 19.552,48 por concepto de Prestación de Antigüedad; Bs. 2.184,88 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 1.570,50 por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al período 2005-2006; Bs. 964,63 por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al período 2006-2007; Bs. 951,99 por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al período 2007-2008; Bs. 1.427,09 por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al período 2008-2009; Bs. 343,51 por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al período 2005-2006; Bs. 461,82 por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al período 2006-2007; Bs. 464,67 por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al período 2007-2008; Bs. 792,83 por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al período 2008-2009; Bs. 297,25 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005; Bs. 881,54 por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2006; Bs. 757,24 por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2007; Bs. 805,37 por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2008; Bs. 1.583,81 por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2009; Bs. 193,41 por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010; Bs. 33.855,12 por concepto de dias de descanso y feriados no pagados. 10.- Que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 56.162,85.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: 1.- Las comisiones alegadas por el actor y 2.- La procedencia o no de los conceptos reclamados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandante le corresponde demostrar el pago de las comisiones que alegó devengar como parte de su salario.
A la parte demandada le corresponde demostrar el pago de los conceptos reclamados, en derecho le corresponda a la actora.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES y EXHIBICIÒN
• Marcada “A”; en copia simple, Carta de Renuncia de fecha 22 de enero de 2010, cursante al folio 03 del cuaderno de pruebas de la parte actora. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba y realizara la exhibición de su original, la misma no realizó objeción alguna, y señalò que el documento original se encontraba inserto en el cuaderno de pruebas de su representada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el actor en fecha 22-01-2010 renunció de forma voluntaria al cargo que desempeñaba en la demandada. Así se decide.
• Marcada “B”; en original, Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 04 del cuaderno de pruebas de la parte actora. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba y realizara la exhibición de su original, la misma no realizó objeción alguna, y señalò que el documento original se encontraba inserto en el cuaderno de pruebas de su representada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el actor recibiò las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: 1.- Bs. 9.406,34 por concepto de prestación de antigüedad; 2.- Bs. 730,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; 3.- Bs. 435,42 por concepto de vacaciones fraccionadas; 4.- Bs. 275,00 por concepto de bono vacacional fraccionado y 5.- Bs. 68,75 por concepto de utilidades 2010. Así se decide.
• Marcada “C”; en original, Carpeta de Recibos de Pago de Salarios, correspondientes al año 2007, cursantes del folio 05 al 18 del cuaderno de pruebas de la parte actora. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba y realizara la exhibición de su original, la misma no realizó objeción alguna, y señalò que el documento original se encontraba inserto en el cuaderno de pruebas de su representada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende el salario percibido por el actor. Así se decide.
Marcada “D”; en original, Carpeta de Recibos de Pago de Salarios, correspondientes al año 2008, cursantes del folio 19 al 61 del cuaderno de pruebas de la parte actora. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba y realizara la exhibición de su original, la misma no realizó objeción alguna, y señalò que el documento original se encontraba inserto en el cuaderno de pruebas de su representada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende el salario percibido por el actor. Así se decide.
• Marcada “E”; en original, Carpeta de Recibos de Pago de Salarios, correspondientes al año 2009, cursantes del folio 62 al 101 del cuaderno de pruebas de la parte actora. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba y realizara la exhibición de su original, la misma no realizó objeción alguna, y señalò que el documento original se encontraba inserto en el cuaderno de pruebas de su representada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende el salario percibido por el actor. Así se decide.
• Marcadas “F” y “F1”; en original, Recibos de Pago de Salarios, correspondientes al año 2010, cursantes a los folios 102 y 103 del cuaderno de pruebas de la parte actora. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba y realizara la exhibición de su original, la misma no realizó objeción alguna, y señalò que el documento original se encontraba inserto en el cuaderno de pruebas de su representada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende el salario percibido por el actor. Así se decide.
• Marcada “G”; en original, Carpeta de Recibos de Pago de Vacaciones, correspondientes a los periodos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010, cursantes del folio 104 al 109 del cuaderno de pruebas de la parte actora. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba y realizara la exhibición de su original, la misma no realizó objeción alguna, y señalò que el documento original se encontraba inserto en el cuaderno de pruebas de su representada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende el salario percibido por el actor. Así se decide.
• Marcada “H”; en original, Recibo de Pago de Utilidades, correspondiente al año 2007, cursante al folio 110 del cuaderno de pruebas de la parte actora. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba y realizara la exhibición de su original, la misma no realizó objeción alguna, y señalò que el documento original se encontraba inserto en el cuaderno de pruebas de su representada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el actor en fecha 18-10-2008, recibiò un pago de 750,00 por concepto de utilidades. Así se decide.
• Libro de vacaciones. En la oportunidad correspondiente en la Audiencia de Juicio, la parte demandada no exhibiò el referido libro de vacaciones, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio a los datos afirmados por el actor acerca del contenido del libro de vacaciones de la demandada de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 10 y 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asì se decide.
TESTIMONIALES
El ciudadano THOMAS LEONARDO HERNANDEZ BERNAL, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.095.220, en su deposición entre otras cosas señaló, que no sabe cuanto era el sueldo base del actor, y que èl algunas veces realizaba el càlculo de las comisiones. Asimismo indicó que las comisiones eran el 20% sobre la venta de todos los empleados. Este Tribunal observa, que el referido testigo contradijo lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, referido a que las comisiones eran el 20% sobre los trabajos realizados por todos los empleados y no sobre el trabajo realizado por el actor. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Por otra parte, el ciudadano THOMAS LEONARDO HERNANDEZ BERNAL, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.095.220, en su deposición entre otras cosas señaló, que el renunció porque no le cuadraban las comisiones, que la demandada lo había embromado, al respecto observa esta Juzgadora, que el referido testigó procediò a emitir juicios de valor contra la accionada, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Marcada “A”; en original; Carta de Renuncia de fecha 22 de enero de 2010, cursante al folio 02 del cuaderno de pruebas de la parte accionada. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende el salario percibido por el actor. Así se decide.
• Marcada “B”, en original; Entrega de Herramientas de Protección y Seguridad Industrial, cursante al folio 03 del cuaderno de pruebas de la parte accionada. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por considerarla impertinente, en virtud de que no aporta ningun elemento que pueda desvirtuar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Marcada “C”, en original; Liquidación y Pago de Vacaciones y Bono Vacacional y Recibos de Pago de Utilidades, cursantes del folio 04 al 14 del cuaderno de pruebas de la parte accionada. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el actor percibiò los siguientes pagos: 1.- la cantidad de Bs. 1.899,05 por concepto de vacaciones; Bs. 1.078,62 por concepto de bono vacacional y Bs. 4.536,51. Asi se decide.
• Marcada “D”, en original; Recibos de Pago de Salario Semanal, correspondientes a los años 2005 y 2006, cursantes del folio 15 al 64 del cuaderno de pruebas de la parte accionada. Siendo la oportunidad para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende el salario percibido por el actor durante los años 2005 y 2006. Así se decide.
• Marcada “E”, en original; Recibos de Pago de Salario Semanal, correspondientes al año 2007, cursantes del folio 65 al 119 del cuaderno de pruebas de la parte accionada. Siendo la oportunidad para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, en consecuencia, este Tribunal le otorga el valor ut supra otorgado como prueba documental de la parte demandante. Así se decide.
• Marcada “F”, en original; Recibos de Pago de Salario Semanal, correspondientes al año 2008, cursantes del folio 120 al 166 del cuaderno de pruebas de la parte accionada. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, en consecuencia, le otorga el valor ut supra otorgado como prueba documental de la parte demandante. Así se decide.
• Marcada “G”, en original; Recibos de Pago de Salario Semanal, correspondientes al año 2009, cursantes del folio 167 al 217 del cuaderno de pruebas de la parte accionada. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, en consecuencia, le otorga el valor ut supra otorgado como prueba documental de la parte demandante. Así se decide.
• Marcada “H”, en original; Recibos de Pago de Salario Semanal, correspondientes al año 2010, cursantes del folio 218 al 222 del cuaderno de pruebas de la parte accionada. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejerciera el control de la prueba, la misma no realizó objeción alguna, en consecuencia, le otorga el valor ut supra otorgado como prueba documental de la parte demandante. Así se decide.
TESTIMONIALES
De los ciudadanos JORGE GONZALEZ y CARLA LOPEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-20.211.380 y V-12.682.824, respectivamente, al momento de la celebraciòn de la Audiencia de Juicio el Secretario, dejo constancia de que los mismos no comparecieron a rendir su declaración, en consecuencia, este Juzgado no tiene elementos de prueba sobre los cuales emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PRIMERO: LA COMISION PERCIBIDA POR EL ACTOR: Respecto a este punto considera esta Juzgadora oportuno citar el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1323 de fecha 08 de Agosto del 2008, caso: JAIME JOEL CHIRIVELLA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el cual estableció lo siguiente:
(Omisis…)
De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si el salario del trabajador estaba conformado por una parte fija y otra variable constituida por comisiones; si las comisiones equivalen al 8% de las ventas mensuales de la demandada; si se deben las comisiones desde abril de 2001 hasta abril de 2002 y a partir de julio de 2005; el monto de las ventas mensuales y la incidencia de las comisiones en el bono vacacional y las utilidades en caso de proceder las comisiones.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda. (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, acojiendose este Tribunal al antes citado criterio y visto que de las pruebas aportadas al proceso, no se desprende que durante la prestación de servicio, el actor haya percibido las comisiónes alegadas en el libelo de la demanda, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente su incidencia como base salarial para cuantificar los conceptos demandados. Asì se establece.
SEGUNDO: LA PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: Quedó como un hecho admitido lo que sigue: a) Que la fecha de Ingreso del actor a la empresa fue el 08-08-2005; b) Que la fecha de egreso fue el 07-02-2010 y c) Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria, en conecuencia, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Determinación del Salario: del cúmulo probatorio aportado al presente expediente se desprende, que el actor percibía un salario básico mensual, y que adicional a ello no percibía comisión alguna, en consecuencia, este Tribunal, señala que el salario básico diario percibido por el actor era el siguiente:
En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es la siguiente:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art 108 LOT) Y 2. INTERESES VENCIDOS NO PAGADOS
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral diario por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y 2 dias adicionales por cada año de servicio cumplido, según la operación aritmética siguiente:
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la parte demandada realizò un pago al actor por la cantidad de Bs. 9.406,34 por concepto de prestación de antigüedad, cantidad inferior a la cuantificada por esta Juzgadora, por lo que deberá deducirsele al monto cuantificado por esta Juzgadora, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 200,40.
En consecuencia, se declara procedente la pretensión de pago de prestación de antigüedad del accionante. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. 200,40 por concepto de antigüedad.
3- VACACIONES: El pago de vacaciones vencidas del periodo 2008-2009, a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, será calculado 15 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, conforme a la siguiente operación aritmética:
De las pruebas que cursan en el presente expediente, se desprende que la empresa demandada pagò por este concepto la cantidad de Bs. 1.899,05 por concepto de vacaciones, cantidad inferior a la cuantificada por esta Juzgadora, por lo que deberá deducirsele al monto cuantificado por esta Juzgadora, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 320,20.
En consecuencia, se declara procedente la pretensión de pago de vacaciones al accionante. Así se establece.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 320,20, por concpeto de vacaciones.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: El pago de vacaciones fraccionadas a que se contrae los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 19 días que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 08-08-2009 al 07-02-2010, es decir, 19/12 x 5= 7,92 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
De las pruebas que cursan en el presente expediente, se desprende que la empresa demandada pagò por este concepto la cantidad de Bs. 435,42, cantidad igual a la cuantificada por esta Juzgadora.
En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de pago de vacaciones fraccionadas al accionante. Así se establece.
5- BONO VACACIONAL: El pago del Bono vacacional, a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará 7 días por cada año, y 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año, a razón de salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:
De las pruebas que cursan en el presente expediente, se desprende que la empresa demandada pago por este concepto la cantidad de Bs. 1.078,62 por concepto de bono vacacional, cantidad inferior a la cuantificada por esta Juzgadora, por lo que deberá deducirsele al monto cuantificado por esta Juzgadora, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 97,90.
En consecuencia, se declara procedente la pretensión de pago de bono vacacional al accionante. Así se establece.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 97,90, por concepto de bono vacacional.
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El pago del Bono vacacional fraccionado, a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 11 días entre 12 meses por meses trabajados, es decir, 11/12x5= 4,58 días a razón de salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética:
De las pruebas que cursan en el presente expediente, se desprende que la empresa demandada pago por este concepto la cantidad de Bs. 275,00, cantidad superior a la cuantificada por esta Juzgadora.
En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de pago de bono vacacional fraccionado al accionante. Así se establece.
7.- UTILIDADES: El pago de utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularà a razón de 15 días por cada año trabajado, a razón de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
De las pruebas que cursan en el presente expediente, se desprende que la empresa demandada pago por este concepto la cantidad de Bs. 4.536, 05, cantidad superior a la cuantificada por esta Juzgadora.
En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de pago de utilidades al accionante. Así se establece.
8.- UTILIDADES FRACCIONADAS: El pago de utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a 15 días anuales entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-01-2010 y el 07-02-2010, es decir, 15/12 x 1= 1,3 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
De las pruebas que cursan en el presente expediente, se desprende que la empresa demandada pago por este concepto la cantidad de Bs. 68.75, cantidad igual a la cuantificada por esta Juzgadora.
En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de pago de utilidades fraccionadas. Así se establece.
9.- DESCANSOS Y FERIADOS NO PAGADOS: Visto que el trabajador solicitò el pago de èste concepto en base al salario variable que alegò tener y visto que en el punto primero de la motiva del presente fallo, esta Juzgadora declarò improcedente la incidencia de las comisiones como base salarial para cuantificar los conceptos demandados, debe este Tribunal declara improcedente dicha pretensión. Asì se establece.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al accionante, la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 618,50), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados de la manera siguiente:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a la fecha de inicio de la relación de trabajo y de finalización de la misma; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Asìmismo, el experto que se designe para elaborar la experticia complementaria del fallo, deberà deducirle a la cantidad que por intereses de prestaciones sociales resulte, la cantidad de Bs. 730,00 (folio 04). Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios de la prestación de antigüedad condenado a pagar expresado en la motiva del presente fallo; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar condenado a pagar expresado en la motiva del presente fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones y bono vacacional, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. 3.- Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano NELSON MIGUEL GONZÁLEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro. 13.567.927 contra la sociedad mercantil TALLERES PROFRENOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 12, Tomo 1106-A-Qto, en fecha 30-05-2005. SEGUNDO: Se declara la no condenatoria en costas por cuanto ninguna de las dos partes resultaron totalmente vencidas.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA.
El SECRETARIO
JULIO BORGES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicò la sentencia a las 2:50 a.m.
El SECRETARIO
JULIO BORGES
EXPEDIENTE. N° 3984-11
MNP/JB/ltb
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