REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 423-11

PARTE ACTORA: ANDERSON ANTONIO RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.414.465.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, William González, Raysabel Gutiérrez, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, María Eugenia Cardona, Lilibeth Ramírez, Yesneila del Carmen Palacios, Ismaly Tovar y Claudia Castro, procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132, 139.480 y 76.601, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES GRAN BRASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 33-A, en fecha 12 de julio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Rafael Villegas, Tahiz Jaspe, Paul Abraham y Enrique Graffe, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.068, 8.577, 9.396 y 17.956, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 08-07-2011; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Sendys Abreu, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 08 de julio de 2011; que declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano Anderson Rodríguez, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Gran Brasa, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 03 de agosto de 2011 (folio 168), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 07 de octubre de 2011; dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante adujo que en el presente proceso si bien se había reconocido que la empresa demandada había realizado pagos por conceptos de prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación de trabajo, lo cierto es que existe una diferencia a favor del actor, siendo que dicha diferencia deviene de que el demandante trabajaba con el cargo de mesonero, devengando adicionalmente a su salario básico un pago del 10% que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido; alegó que la accionada expedía recibos de pagos por salario base y adicionalmente recibos por concepto de porcentajes y que en la sentencia recurrida no fueron tomados en cuenta dichos porcentajes, por cuanto no se habían especificado en el libelo de la demanda, con lo que no está de acuerdo ya que en el escrito libelar se indicaron las respectivas alícuotas por concepto de bono vacacional, utilidades y porcentajes, aunado a que se habían consignado en el tiempo oportuno para ello, los recibos de pagos por porcentajes que rielan de los folios 68 al 104 del expediente, los cuales fueron valorados por el Tribunal a quo y de los que se evidencian los referidos pagos por porcentajes, razón ésta por la que, habiendo sido correctamente alegado en el libelo los montos por porcentajes, los cuales fueron probados con los recibos de pagos, mal podría considerarse que se violentó el derecho de defensa de la demandada, como se sostuvo en el fallo impugnado y que en todo caso si el Juzgado a quo, consideraba que el porcentaje debía alegarse como parte del salario y no como alícuotas para el cálculo del salario integral éste debía ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, en virtud de que las normas del trabajo deben aplicarse en un sentido social, por lo que solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la parte actora recurrente en el presente proceso, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al referido principio que rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar el salario que fue devengado por la accionante a los fines de establecer si son procedentes los conceptos laborales que fueron reclamados en la presente causa. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta superioridad; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Documental marcada “A”, inserta de los folios 37 al 67 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2010-03-01029, contentivo de solicitud de reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano Anderson Rodríguez, en contra de la empresa Inversiones Gran Brasa, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, extrayéndose de la misma que el ciudadano actor acudió por ante la vía administrativa, en reclamo por diferencia de prestaciones sociales, sin que se produjera acuerdo alguno por ante el referido órgano administrativo. Así se establece.-

2.- Documental marcada “C”, inserta de los folios 68 al 104 del expediente, referente a recibos de pagos, los cuales fueron desconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la demandada, quien adujo que los referidos instrumentos no emanaban de su representada, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios idóneos para ello, razón por la cual no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documental marcad “B”, inserta de los folios 113 al 116 del presente expediente, referentes a contrato de trabajo suscrito por las partes del proceso, en fecha 17 de julio de 2008, los cuales fueron reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionante, razón ésta por la que es apreciado y valorado por esta sentenciadora, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose de la misma la manifestación de voluntad de las partes en cuanto a las condiciones en que el entonces trabajador prestaría servicios a favor de la empresa accionada, desempeñando el cargo de ayudante de mesonero, por lo que devengaría una remuneración mensual de Bs. 800,00, pagaderos quincenalmente, más beneficios de Ley. Así se establece.-

2.- Documental marcada “C” inserta al folio 117 del presente expediente, referente carta de renuncia de fecha 01-01-2010, suscrita por el ciudadano actor, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio, de manera que; se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de nuestra Ley Adjetiva del Trabajo, extrayéndose de la misma que el hoy demandante notificó a la empresa demandada su decisión de renunciar al puesto que venía ocupando en dicha empresa, señalando que cumpliría con el preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual comenzaría en fecha 04-01-2010 y culminaría el día 02-02-2010. Así se establece.-

3.- Documental marcada “D”, inserta al folio 118 del presente expediente, referente a recibo de liquidación de prestaciones sociales, expedido por la empresa demandada a nombre del demandante, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia; se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma los pagos realizados por la demandada al momento de la culminación de la relación de trabajo, por los conceptos allí especificados. Así se establece.-

4.- Documental marcada “E”, inserta al folio 119 del presente expediente, referente recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, expedido por la empresa demandada a nombre de la accionante, la cual fue reconocida por la representación judicial de la actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio a su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la empresa enteró a favor del entonces trabajador la cantidad de Bs. 645,33, por los referidos conceptos laborales, que se generaron desde el 17-07-2008 al 17-07-2009. Así se establece.-

5.- Documental marcada “F”, inserta al folio 120 del presente expediente, referente recibo de pago de utilidades, expedido por la empresa demandada a nombre de la accionante, la cual fue reconocida por la representación judicial de la actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio a su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la empresa enteró a favor del entonces trabajador la cantidad de Bs. 490,94, equivalente a 15 días que fueron calculados a razón de un salario diario de Bs. 32,89, equivalentes a las utilidades que se generaron en el período que va del 01-01-2009 al 31-12-2009. Así se establece.-
6.- Documentales marcadas “G”, insertas de los folios 121 y 122 del presente expediente, constancias de trabajo expedidas por la empresa demandada a nombre del accionante, la cuales fueron reconocidas por su representación judicial en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio a su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas que el entonces trabajador prestó servicios a favor de accionada desde el 17-07-2008 hasta el 03-02-2010, percibiendo un salario mensual de Bs. 800,00, para el mes de marzo de 2009 y de Bs. 968,00, para el mes de febrero de 2010. Así se establece.-

7.- Documentales marcadas “H”, insertas de los folios 123 al 128 del presente expediente, referentes a llamados de atención emitidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano accionante, de las cuales no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento, que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

En conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública de juicio, procedió el Juez a quo a formular las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos en el presente caso al demandante, observándose que el mismo al momento de rendir su declaración, expresó que su salario estaba compuesto por una parte fija representada por el mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional y por un monto representado por los porcentajes de servicio, el cual era distribuido por un sistema de puntos que establecía la empresa, siendo que a él le correspondían tres (3) puntos, aunado a ello; alegó que las propinas eran distribuidas por los propios mesoneros. Dicha será declaración será analizada y adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos en conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al único particular en que quedó circunscrito el medio impugnativo que nos ocupa, considera necesario destacar que la parte actora alega en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, un salario que fue rechazado en forma absoluta al momento de contestarse la demanda en la presente causa, determinado esto; resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-09-2006, la cual, respecto a la distribución de la carga probatoria, estableció lo siguiente:

"...En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 72 eiusdem.
(…omissis…)
Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, se observa que en el caso de marras, dada la forma en que se produjo la trabazón de la litis, le correspondió a la demandada demostrar el salario que había devengado la accionante en el período que tuvo lugar la relación laboral. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido; debe denotarse que la parte actoral aportó en forma oportuna y tempestiva, a los fines de demostrar las afirmaciones contenidas en su libelo respecto la asignación salarial devengada, pruebas instrumentales referentes a recibos de pagos que rielan de los folios 68 al 104 del expediente, los cuales fueron desconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la demandada, quien adujo que los referidos documentos no emanaban de su representada, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios idóneos para ello (verbigracia una exhibición), de manera que; ante el medio impugnativo válidamente ejercido por la parte patronal, no puede conferírsele valor probatorio al contenido de dichos instrumentos, observándose que el Tribunal a quo incurrió en un error de juzgamiento al atribuirles valor probatorio, ya que mal podría ser valorado una documental cuya autoría fue desconocida por la parte contra quien obrarían sus efectos, sin que pueda constatarse que fueron expedidos por ella o que esté suscrita por uno de sus representantes, por tanto; esta sentenciadora difiere de lo establecido sobre este particular.

Con base a los anteriores razonamientos, se observa que en la presente causa la parte demandada consignó pruebas documentales referentes a contratos de trabajo (folios 113 al 116), recibo de utilidades (folio 120), recibo de liquidación de prestaciones sociales (folio 118) y constancias de trabajo (folios 121 y 122), de los cuales se pudo evidenciar que el salario mensual percibido por el entonces trabajador en el período de tiempo que tuvo vigencia la relación de trabajo con la empresa demandada, fue el siguiente:

1.- Desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de abril de 2009 la cantidad de Bs. 800,00.
2.- Desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes agosto de 2009 la cantidad de Bs. 880,00.
3.- Desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes febrero de 2010 la cantidad de Bs. 968,00.

Determinada como ha sido la base salarial que fue devengada por el actor, según los elementos probatorios que cursan a los autos, se procede al cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que fueron demandados por el accionante, con motivo relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 17-07-2008 hasta el 02-02-2010, de la manera siguiente:



1.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la parte actora por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total


17/07/2008 17/08/2008 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 0 0
17/08/2008 17/09/2008 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 0 0
17/09/2008 17/10/2008 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 0 0
17/10/2008 17/11/2008 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
17/11/2008 17/12/2008 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
17/12/2008 17/01/2009 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
17/01/2009 17/02/2009 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
17/02/2009 17/03/2009 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
17/03/2009 17/04/2009 800,00 26,67 15 1,11 7 0,52 28,30 5 141,48
17/04/2009 17/05/2009 880,00 29,33 15 1,22 7 0,57 31,13 5 155,63
17/05/2009 17/06/2009 880,00 29,33 15 1,22 7 0,57 31,13 5 155,63
17/06/2009 17/07/2009 880,00 29,33 15 1,22 7 0,57 31,13 5 155,63
17/07/2009 17/08/2009 880,00 29,33 15 1,22 8 0,65 31,21 5 156,04
17/08/2009 17/09/2009 968,00 32,27 15 1,34 8 0,72 34,33 5 171,64
17/09/2009 17/10/2009 968,00 32,27 15 1,34 8 0,72 34,33 5 171,64
17/10/2009 17/11/2009 968,00 32,27 15 1,34 8 0,72 34,33 5 171,64
17/11/2009 17/12/2009 968,00 32,27 15 1,34 8 0,72 34,33 5 171,64
17/12/2009 17/01/2010 968,00 32,27 15 1,34 8 0,72 34,33 5 171,64
Complemento parágrafo primero literal "c" 30 1014,30
Total Bs. 3.344,32

Hecho el cálculo anterior, se observa del recibo de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 118 del expediente, que la empresa demandada canceló por este beneficio laboral la cantidad de Bs. 3.478,83, monto que es superior al cuantificado por este Tribunal, en consecuencia; se declara improcedente la pretensión del pago por este concepto, al igual que los intereses que el mismo genera. Así se establece.-

2.- Vacaciones Fraccionadas del 17-07-2009 al 17-01-2010 (Arts 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 257,81, monto que fue cancelado por la empresa demandada, según consta en el recibo de pago de prestaciones que riela al folio 118 del expediente, por lo que se declara improcedente el mismo. Así se establece.-

3.- Bono Vacacional Fraccionado del 17-07-2009 al 17-01-2010 (Arts 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 128,74, monto que fue cancelado por la empresa demandada, según consta en el recibo de pago de prestaciones que riela al folio 118 del expediente, por lo que se declara improcedente el mismo. Así se establece.-

4.- Utilidades Fraccionadas (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo): Desde el 01-01-2010 al 02-02-2010, corresponde a la parte accionante la fracción de un mes de utilidades, es decir; 1,25 días a razón Bs. 32,27, lo que equivale a un total de Bs. 40,33; monto que fue cancelado por la empresa por este concepto, según lo evidenciado de la documental que riela al folio 118 del expediente, en consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia en Derecho del mismo. Así se establece.-

Constatado como ha sido que la demandada canceló los conceptos que fueron demandados en la presente causa, los cuales fueron calculados con base al salario que fue demostrado en el presente proceso, resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente la pretensión impugnativa ejercida por la representación judicial de la accionante, por lo que se debe confirmar la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, con las modificaciones en la motivación que han sido explanadas en la presente decisión. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana ANDERSON ANTONIO RODRÍGUEZ SUÁREZ, en contra de la sociedad mercantil INERSIONES GRAN BRASA, C.A., ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto el salario postulado por el accionante es inferior a tres salarios mínimos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo la 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 423-11.
MHC/SC/DQ.