REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 427-11

PARTE ACTORA: ROSA GRICELIA SIRIT PETIT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.961.714.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yesenia Pino y Jesús Hergueta, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.442 y 79.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 1235-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Monagas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.628.

MOTIVO:


Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29-07-2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

Sentencia: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Monagas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que, con base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana Rosa Sirit, en contra de la sociedad mercantil Laboratorios Orpin Farma, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 10 de agosto de 2011 (folio 57), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el 18 febrero de 2010, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar el recurso de apelación que nos ocupa, la representación judicial de la parte accionada adujo que la misma versaba sobre la pérdida de la estadía a Derecho de las partes, por cuanto desde el momento en que se había practicado la notificación en la empresa demandada, que fue el día 21 de junio de 2011, hasta el momento en que se certificó dicha actuación, en fecha 08 de julio de 2011, transcurrieron aproximadamente diecisiete (17) días continuos u once (11) días de despacho, en este sentido; invocó jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó establecido que la estadía a Derecho de las partes no es infinita ni por tiempo indeterminado, aunado a ello; manifestó que si bien en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay un lapso establecido para realizar la certificación de la notificación, el Tribunal está en la obligación al menos de proveer la misma al tercer día; con base a estas argumentaciones, señaló que en la tramitación de la causa se le había sometido a un estado de incertidumbre al estar atento día a día de cuando se certificaría la notificación, a los fines de poder acudir a la audiencia preliminar y ejercer su derecho a la defensa, en virtud que se ha materializado la ruptura de la estadía a Derecho.

La representación judicial de la parte actora, en uso a su derecho a réplica, adujo que según reiterada jurisprudencia de la Sala Social toda apelación debe ser fundamentada para no dejar en estado de indefensión, en este sentido; indicó que la parte demandada en el escrito de apelación que interpuso en contra de la sentencia dictada en primera instancia y que en todo caso las actuaciones del tribunal sustanciador se ajustaron al tiempo en que debieron ser realizadas, aunado a ello; solicitó que se revisara la valoración de las pruebas que hizo la Juez de primera instancia.

Vistos los términos en que el apoderado judicial de la parte accionada ha fundamentado su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el núcleo central a resolver mediante el presente medio de impugnación se circunscribe en determinar sí en el caso de marras se encuentra justificada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Previo al pronunciamiento de fondo en la presente causa, esta Juzgadora considera necesario hacer algunas apreciaciones con motivo de las alegaciones que realizó la representación judicial de la parte accionante, en uso a su derecho a réplica, para lo cual se procede de la manera siguiente:

En primer lugar, respecto a la manifestación referente a que se había dejado en un estado de indefensión al demandante al no haberse fundamentado el recurso de apelación en la diligencia presentada por la demandada, debe resaltarse que el proceso laboral venezolano está regido por el principio de oralidad y si bien en la tramitación del procedimiento requiere actuaciones que deben ser presentadas en forma escrita, los momentos estelares del iter procesal a la luz de los postulados de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo (audiencia preliminar, audiencia de juicio, audiencia de apelación y audiencia de casación), son realizados en forma oral, por lo que podemos inferir que estamos en un proceso en el que se sobrepone la oralidad de los actos a la forma escrita, en este sentido; en cuanto al desarrollo del proceso en segunda instancia, dispone el artículo 164 de nuestra Ley Marco Adjetiva del Trabajo, que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo, para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, lo cual pone en manifiesto que es ese momento en el que se producirá el conocimiento por parte del Juzgado de alzada según los argumentos que sean esgrimidos por las partes que hagan uso del recurso ordinario de apelación, siendo que de igual forma la parte que no haya hecho uso del nombrado recurso puede objetar los argumentos recursivos de su contraparte, en uso a su derecho a réplica.

Ahora bien; el presente caso versa sobre una incomparecencia a la audiencia preliminar por la parte demandada y si bien en asuntos como el que nos ocupa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente como ha de ser realizada la actividad probatoria en el Juzgado Superior, señalando que “los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente” (vid sentencia. Nº 270, fecha 06/03/2007, caso Nepomuceno Patiño contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A.), no puede concebirse esa actividad probatoria al fundamento propio de la apelación, razón por la cual, no puede tenerse que se dejó en un estado de indefensión al accionante por no haberse fundamentado en forma escrita el recurso de apelación que fue intentado en el caso de marras. Así se establece.-

Por otra parte, en lo atinente a la apreciación que hizo la representación judicial de la demandante en relación a la valoración de las pruebas que hizo el Tribunal a quo, es de resaltar que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha dejado establecido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral, y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón ésta por la que se no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia (vid sentencia N° 823 de fecha 22-07-2010 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), y en todo caso si la parte actora tenía alguna disconformidad con el fallo de primera instancia, bien ha podido ejercer el respectivo recurso de apelación, por tanto; no se consideran válidas los argumentos sostenidos por la parte accionante sobre este particular. Así se establece.-

Ante lo establecido y a los fines emitir pronunciamiento respecto al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia Preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso; y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, como lo es el de marras, éstos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez de la causa revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho al momento de dictar su decisión, sin embargo; la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social que ha tratado el punto de la incomparecencia a la audiencia preliminar, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, en este sentido; la mencionada Sala ha ajustado el patrón de la causa extraña no imputable que impide la comparecencia a la audiencia no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), impidan cumplir con la obligación de asistir a la Audiencia Preliminar, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia al referido acto, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva a criterio del Juzgador (Véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263 de fecha 25-03-2004).

Precisado lo anterior; se observa en el caso bajo estudio que la representación judicial de la parte accionada recurrente, no trató de justificar su incomparecencia a la audiencia primigenia en base a la alegación de una causa extraña no imputable, sino que delató la ruptura de la estadía a derecho de las partes, en virtud del tiempo que tardó en consignarse al expediente la notificación practicada en la empresa demandada y en certificarse por secretaría; ante tales alegaciones resulta pertinente señalar que nuestro procedimiento laboral se encuentra regido por el principio de la estadía a derecho, consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley; el anterior principio obliga a las partes a estar atentas y diligentes al proceso, en aras del resguardo a la celeridad procesal, no obstante a ello; es deber de los funcionarios de justicia dar certeza a las partes de la oportunidad en la cual se deben realizar los actos dentro del juicio, de conformidad a las formas procesales, por lo que se considera pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, en virtud de las garantías del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya protección es un deber insoslayable de los Tribunales de la República, en cualquier estado y grado del proceso (vid sentencia de la mencionada Sala de fecha 20-03-2009).

En este orden de ideas; se evidenció del estudio de las actas procesales del presente expediente que la notificación de la empresa demandada se practicó, el día 21 de junio de 2011 (folio 31), consignada dicha actuación por la unidad de alguacilazgo al expediente en fecha 28 de junio de 2011 (folio 30); siendo certificada la notificación el día 08 de julio del mismo año (folio 30), de manera que; desde el momento en que practicó la notificación de la demandada, hasta que se certificó por secretaría dicha actuación, transcurrieron la cantidad de once (11) días hábiles de despacho, sin que pueda ser justificada, a criterio de quien decide, dicha extensión o transcurso de un lapso evidentemente muy amplio, lo cual atenta contra los principios de brevedad y celeridad procesal.

Aunado a lo antes expuesto; es del conocimiento de esta Juzgadora que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece lapso o término alguno para que sean certificadas las notificaciones dentro del proceso laboral, pero tal vacío legal no puede transformarse en una licencia que permita realizar tal certificación en cualquier momento, no obstante a ello; este Juzgado Superior ha sido del criterio que esta actuación debe ser certificada al día siguiente al de su consignación o en todo caso se puede aplicar por vía de analogía lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, cuando no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes; estando tal posición en sintonía con los postulados de celeridad y brevedad procesal. Así se deja establecido.-

Como corolario a los precedentes razonamientos, se determina que en el caso de marras, ante el lapso prolongado de tiempo desde que se practicó la notificación de la parte demandada, hasta que se certificó dicho acto por ante la secretaría del a quo, se configuró la ruptura de la estadía a derecho de la sociedad mercantil accionada la realización de la Audiencia Preliminar, lo cual se traduce, a criterio de esta sentenciadora, en una violación del Debido Proceso y en consecuencia al Derecho a la Defensa, así como al principio de la confianza legítima de los justiciables en la realización de los actos procesales; razones éstas suficientes para revocar la decisión recurrida y ordenar la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar en resguardo de los principios y garantías constitucionales antes mencionados, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Francisco Monagas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011; por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial con sede en Guarenas, a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, previa distribución, fije oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara la ciudadana ROSA SIRIT, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., ambos plenamente identificados a los autos , sin que sea necesaria notificación alguna, por cuanto las partes están a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 427-11.
MHC/SC/DQ.