REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 201° y 152°
Nº DE EXPEDIENTE: A-434-11
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano ROBERTO SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.839.601.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Claudia Castro, Lilibeth Ramírez, Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 76.601, 81.838, 80.132 y 60.231, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad mercantil AREVENCA ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 27-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Jesús González, Julio Gil, Marco Garcés, Thermis Tablero y Honorella Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.959, 77.031, 85.061, 48.457 y 135.273, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29-07-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
PROCEDIMIENTO:
SENTENCIA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Jesús González, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Roberto Sojo, en contra de la sociedad mercantil Arevenca Arenera Virgen de la Encarnación, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2011 (folio 65), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia conforme las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora de alzada que el presunto agraviado, ciudadano Roberto Sojo, solicita en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que dio inicio al presente proceso, la declaratoria con lugar de la acción sub examine, en conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de que a su decir prestó servicios personales, remunerados, bajo dependencia y subordinación en el cargo de “operador de maquinaria” para la sociedad de comercio accionada, desde el 19-03-2007 hasta el 08-05-2008, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado por el Ejecutivo Nacional N° 5.752, de fecha 27-12-2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, siendo que, al producirse tal despido, solicitó por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Caucagua, su reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual fue declarada con lugar, según providencia administrativa Nº 280-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, que fue incumplida contumazmente por la parte presuntamente agraviante, razón por la que solicitó el día 29 de julio del año 2009 que se iniciara el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que fuera instruido en el expediente administrativo Nº 030-2009-06-00466, en el cual fue declarada infractora a la parte patronal, imponiéndole la multa correspondiente, con base a estos argumentos solicitó que fuese declarada con lugar la presente acción de amparo, ordenándose a la presunta agraviante que de cumplimiento a la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios a favor del quejoso. Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia oral y pública celebrada en la primera instancia constitucional.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Analizada la pretensión de amparo presentada por la accionante, en el caso sub examine, esta Juzgadora, a los fines de determinar la competencia para conocer del asunto sometido a juzgamiento, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, y en este sentido; se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas; es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia es de orden público, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como ha sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que establece que “son competentes para conocer de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.” Asimismo se debe traer a colación lo consagrado en el numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se dispone que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En este orden de ideas; la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 377.244 de fecha 16-06-2010, no se señala en forma expresa cuál es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)
En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el presunto agraviado, ciudadano Roberto Sojo y la sociedad mercantil Arevenca Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., la cual está regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto; se determina que, ante la apelación ejercida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Tercero de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, mediante decisión de fecha 29 de julio de 2011, declaró con lugar la acción de amparo sub litis, observándose que el a quo constitucional basó su dictamen de mérito señalando que::
“Enterado de esta manera de los argumentos de las partes e impuesto de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador entiende necesario hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza de los derechos fundamentales de los ciudadanos y los mecanismos de protección establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se debe entender que los hombres en las sociedades modernas reconocen para sí una serie de derechos inherentes a cada individuo, propios de las circunstancias históricas, culturales y sociales, que colectivizan su voluntad y promueven la asociación política en torno a la constitución de estados soberanos que garanticen y protejan estos derechos ciudadanos. De esta manera, el Estado es una creación de los hombres, constituido para gobernar o dirigir las políticas públicas y administrar el patrimonio societario, con el objetivo teleológico de proteger los derechos ciudadanos, individuales, colectivos y difusos, y satisfacer los fines superiores de la asociación. De esta manera, los derechos consustanciales del hombre son positivados en la constitución y afirmados frente al Estado y a su poder político y administrativo.
…omissis…
“…una vez examinadas las actas del presente expediente, observa este sentenciador que fue válidamente allegado proceso copia certificada del expediente administrativo Nº 016-2008-01-00093, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instruido en sede gubernativa; del cual se evidencia que el despido del trabajador ocurrió en fecha 08 de mayo de 2008, por lo que éste acudió en fecha 12 de mayo de 2008 por ante la Subinspectoría del Trabajo con sede en Caucagua, en reclamo de su derecho a la estabilidad en el empleo. De tal modo, la empresa fue notificada del reclamo y, agostado el trámite procedimental establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” dictó el acto administrativo contenido en la providencia N° 280-2009, de fecha 07 de abril de 2009, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Roberto Sojo en contra de la empresa Arevenca Arenera Virgen de la Encarnación, C.A. y, en consecuencia, se ordenó a la empresa reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, además del pago de los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de su efectivo reenganche.
Se evidencia igualmente que en fecha 01 de julio de 2009, siendo la oportunidad para el cumplimiento de la decisión administrativa, la parte demandada manifestó su resistencia a acatar el reenganche de la trabajadora; razón por la que se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Este procedimiento se inició mediante auto de fecha 22 de agosto de 2009, en el expediente administrativo N° 030-2009-06-00466, el cual concluyó con el acto administrativo sancionatorio contenido en la providencia N° 0004-2011, de fecha 19 de enero de 2011.
De la misma manera, se advierte que la empresa demandada alegó que durante la instrucción del trámite administrativo se habrían conculcado sus derechos fundamentales, debido a que no fueron apreciadas las pruebas testimoniales promovidas por ella. En este sentido, considera este juzgador que la denunciada señalada constituye una presunta infracción de reglas de procedimiento establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y no una violación directa e inmediata de los derechos y garantías establecidas en la Carta Política; razón por la que no afectaría la procedencia de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que ocupa este fallo. Adicionalmente, la presunta infracción denunciada constituye la materia propia del examen que realizará el juzgado de lo contencioso administrativo que conoce del juicio de nulidad antes referido; por lo que no debe este juzgador emitir pronunciamiento acerca de un asunto sometido a la competencia de otro órgano jurisdiccional.
Por otro lado, señaló la presunta agraviante que la apertura del procedimiento sancionatorio aun antes de que quedara definitivamente firme el acto administrativo que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, constituye una delación de su derecho a la defensa y al debido proceso. En este orden de ideas, resulta improrrogable aclarar que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos lía al trabajador con su patrono para el reconocimiento de su derecho a la estabilidad en el empleo; mientras que el procedimiento sancionatorio es una actuación de la Administración frente al administrado que se ha negado a cumplir con un deber formal, vgr. el deber de reenganchar al trabajador o pagar sus salarios caídos. De esta manera, se advierte con holgada claridad que el motivo del procedimiento sancionatorio no es la providencia que reconoce el derecho del trabajador, sino su incumplimiento; por lo que la instrucción del procedimiento sancionatorio, dado el incumplimiento de la orden administrativa, no afecta el orden lógico de la actuación estatal ni los derechos y garantías de la infractora.
Así pues, agotada la vía administrativa previa para la ejecución del acto que se presume legal y al cual se reconoce la fuerza ejecutiva de los actos de la Administración, cuyos efectos no han sido suspendidos; su incumplimiento por parte de la empresa obligada constituye una violación directa e ilegítima del derecho al trabajo de la peticionante de tutela, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por esta razón, se permite el ejercicio pleno del derecho a la jurisdicción; es decir, se permite la interposición válida de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales para la restitución de la situación jurídica infringida por el incumplimiento del acto administrativo. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el modo de ejecución de providencias administrativas a través de la acción de amparo constitucional, siempre que el recurrente demuestre que a pesar del agotamiento de los mecanismos de ejecución establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no se ha ejecutado (sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto de 2008).
Siguiendo este hilo argumentativo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, debe necesariamente declarar la procedencia en Derecho la pretensión de tutela constitucional; ordenando la restitución inmediata de la situación jurídica infringida por el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 280-2009, dictada en fecha 07 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECIDE.”
V
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con motivo del ejercicio del recurso de apelación, la parte presuntamente agraviante a través de su apoderada judiciales, señaló mediante escrito de fecha 08 de junio de 2011, el cual riela de los folios 53 al 55 del presente expediente, lo siguiente:
“…Vista la publicación de la sentencia integra que declaró con lugar el amparo constitucional, manifiesto que apelo contra dicha decisión por las siguientes razones: Primero: En el procedimiento administrativo se violaron derechos fundamentales que se evidencian en la conducta desplegada por la administración al dar por ciertos hechos que nunca fueron demostrados, toda vez que al trabajador accionante jamás le fueron valoradas las testimoniales ofrecidas, no contando con otros medios probatorios; asimismo se desprende de las actuaciones administrativas que el procedimiento por multa fue iniciado por la Inspectoría del Trabajo sobre la base del artículo 639 de la Ley orgánica del Trabajo (Hoy 630 de la Ley Orgánica del Trabajo) es decir; por desacatar la orden de reenganche definitivamente firme, ahora bien, con la simple revisión de las actuaciones administrativas se evidencia que al momento de “aperturar”• el procedimiento sancionatorio, no habían transcurrido los 180 días que establece la Ley Orgánica del TSJ (hoy regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), con lo cual se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa accionada por los lapsos y términos procesales que son de orden público, de lo que deviene que el procedimiento por multa evidentemente conculcó derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la defensa y al debido proceso. Segundo: Como complemento de lo anterior además consta de autos que la empresa accionada interpuso tempestivamente recurso de nulidad contra la providencia administrativa de marras el cual se encuentra en sustanciación por lo que en consecuencia, no encontrándose firme la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos no era permisible aperturar el procedimiento sancionatorio previsto en el (actualmente) artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo procedente era aperturar un procedimiento por un motivo distinto, esto es, por las causas previstas en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada (antiguamente 642), por lo cual queda demostrado que se vulneró los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Tercero: En la audiencia constitucional se alegó que el viciado procedimiento por multa no se había agotado mediante la ejecución de créditos fiscales (vid video) sin embargo el tribunal a quo no se pronunció en cuanto a dicha excepción alegada violando el principio de exhaustividad (art. 12 CPC) por lo demás dicho criterio aplicado por el precitado tribunal según se desprende de la sentencia dictada en la causa signada con el Nº 028-10 (amparo) …” (Sic)
Vistos los argumentos recursivos que han sido esgrimidos por la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante, esta sentenciadora determina que el presente asunto se circunscribe en determinar si resulta procedente en Derecho, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Roberto Sojo, en la que se solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., proceda a cumplir con la providencia administrativa Nro. 280-2009, de fecha 07 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire. Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia constitucional y vistos los alegatos recursivos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento, se considera necesario señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en este sentido; se constata que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano presuntamente agraviado, persigue como finalidad la ejecución de una Providencia Administrativa dictada en un procedimiento de calificación de despido, llevado por ante una Inspectoría del Trabajo, es decir; ejecutar un acto administrativo mediante amparo constitucional, y ante tal pretensión, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto 2008, estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado que, pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral, en tal sentido; señaló la Sala Constitucional, lo siguiente:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional”
En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, infiere esta sentenciadora es factible acceder a la vía del amparo constitucional a los fines de solicitar el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por el órgano competente en materia de inamovilidad laboral, lo cual ha sido pasiblemente aceptado por los órganos de administración de justicia actuando en sede constitucional, siempre y cuando estén dados los requisitos para ello. En modo alguno pretende esta Juzgadora desconocer el principio de ejecutoriedad de la actividad administrativa que despliegan la Inspectoría del Trabajo, el cual está referido a la potestad de ejecutar o hacer efectivos por sí misma, los dictámenes que de ella devienen, en conformidad a lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es así como las Providencias Administrativas, como actos administrativos de efectos particulares, deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. Lo que se procura hacerse notar es que la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que cuenta la Administración para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida, que pueda representar la lesión de derechos constitucionales de índole laboral, con la no materialización de un dictamen proferido en sede administrativo, de manera que; al ser factible el uso de la vía de la acción de amparo para exigir el cumplimiento de los actos administrativos de efectos particulares que resultan de un procedimiento de estabilidad en el trabajo, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo, según la doctrina pasiblemente aceptada de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en situaciones excepcionales en las que el caso bajo estudio cumpla con ciertos requisitos de procedencia. Así se deja establecido.-
En sintonía a lo precedentemente establecido; respecto a los requisitos de procedencia sobre este tipo de acción de carácter extraordinaria, considera esta sentenciadora necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en el que se estableció lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...” (Destacado de este Tribunal).
De la misma manera, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido pacífica y reiterada en establecer que la ejecución de las decisiones administrativas que devienen de los procedimientos de estabilidad en el trabajo, deben ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y, excepcionalmente, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado, tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.
Siguiendo este hilo argumentativo, es de concluir que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo, es necesario que se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: 1) La existencia de la providencia administrativa; 2) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos probatorios que fueron producidos en la primera instancia constitucional, se constata la existencia de una providencia administrativa en la que se consagraron derechos constitucionales a favor del hoy accionante, y que dicho acto administrativo de efectos particulares no ha sido declarado nulo o suspendidos sus efectos por el órgano competente para ello, asimismo, se evidencia la actitud contumaz de la presunta agraviante en la presente causa, al no acatar dicha providencia, materializándose así con tal obrar la violación de derechos constitucionales del presunto agraviado, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la estabilidad, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo agotado el correspondiente procedimiento de multa; sin que pueda denotarse que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento que produjo el acto administrativo en materia de inamovilidad cuya ejecución se solicita por esta vía extraordinaria, sobre este particular debe acotarse que los argumentos sostenidos por la parte recurrente, están referidos al procedimiento sancionatorio que se produjo con motivo al no acatamiento de la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, siendo que tal actuación puede ser recurrida por ante los tribunales con competencia para ello, y hasta que no haya un pronunciamiento sobre el mismo, éste se presume válido y legal, activándose con el agotamiento de dicho procedimiento sancionatorio, la posibilidad de que se accione a través del amparo para lograr la materialización de la orden de reenganche, como en efecto se hizo, por tanto; resulta forzoso para este Tribunal de alzada, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante la constatación de los requisitos exigidos para declarar procedente la acción de amparo constitucional que dio inicio al presente proceso, declarar improcedente la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante, por lo que debe confirmarse la decisión proferida por al Tribunal a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, con sede en Guarenas, por ser su alzada natural. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la presunta agraviante. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 29 de julio de 2011, en consecuencia a ello; se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO SOJO, en contra la sociedad mercantil AREVENCA ARENERA VIRGEN DE LA ENCARNACIÓN, C.A, ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se ratifica la orden dirigida a la referida sociedad de comercio, a los fines de que proceda a dar inmediato cumplimiento a la providencia administrativa N° 280-2009, de fecha 07 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abog. SOFIA CISNEROS
Expediente Nº A-434-11
MHC/SC/DQ
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