REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 436-11

PARTE ACTORA: YELITZA JOSÉ VARGAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.092.414.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, María Cardona, Lilibeth Ramírez, Yesneila del Carmen Palacios, Ismaly Tovar y Claudia Castro, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132, 60.231 y 76.601 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FARMACIA MIS MOROCHAS, S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1976, bajo el N° 31, Tomo 58-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Alexis Guánchez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.827.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-08-2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la ciudadana Doris Rojas de Vetencourt, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, debidamente asistida por el abogado Alexis Guánchez, contra la sentencia de fecha 10 de agosto 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara la ciudadana Yelitza Vargas, en contra de la sociedad mercantil Farmacia Mis Morochas, S.R.L. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 03 de octubre de 2011 (folio 59), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 21 de octubre de 2011; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada; al momento de fundamentar su recurso de apelación adujo que la incomparecencia a la audiencia preliminar en la presente causa estaba justificada por un caso fortuito o de fuerza mayor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el día lunes primero (1º) de agosto de 2011, dos días antes de la fecha para la que estaba fijada la celebración de la audiencia primigenia, falleció en su residencia el hermano mayor de la representante legal de la empresa accionada, producto de un accidente cerebrovascular y que su cuerpo fue hallado el día siguiente al de su muerte, es decir; el día previo a la celebración del acto, y para el momento en que se llevó a cabo del mismo, tanto la representante legal de la empresa como su hermana, estaban realizando las gestiones para el sepelio y el acto funerario de su hermano, en este sentido; señaló que el hecho narrado y la filiación de la mencionada representante con el ciudadano fallecido, se podían evidenciar de las pruebas instrumentales que fueron consignadas ante esta alzada, referentes a acta de defunción del hermano de la representante de legal de la empresa, aviso de prensa y declaración sucesoral, por lo que señaló que la incomparecencia al acto de la audiencia preliminar no fue un hecho contumaz y que estaba justificado.

Por su parte, la representación de la ciudadana accionante en uso a su derecho a réplica no presentó objeción a las alegaciones esgrimidas por la parte demandada y reconoció los instrumentos que fueron presentados en la audiencia oral y pública de apelación.

Vistos los términos en que la representación judicial de parte accionada ha ejercido su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si se encuentra justificada la incomparecencia de la demandada a la apertura de la audiencia preliminar en el presente proceso. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Tal y como antes se indicó, el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, a la apertura de la audiencia preliminar que tuvo lugar en el presente proceso, en este sentido; se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.” (Resaltado de este Juzgado Superior)

En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dejó establecido que:

“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Resaltado de este Juzgado Superior)

En consideración a la disposición normativa y al criterio jurisprudencial antes transcritos, es de hacer notar que nuestra ley marco adjetiva del trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte accionada deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a Derecho. No obstante lo anterior; la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Tribunal Superior, cuando se traten casos como el que nos ocupa, en este sentido; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez de alzada para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la incomparecencia del demandado responda a una situación extraña no imputable.

En este orden de ideas; denotamos que tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, las adminicula el legislador en correspondencia el citado artículo del Texto Adjetivo Laboral, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la mencionada Sala Social las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, teniendo así que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, y esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico; asimismo, la referida imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte; la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Por lo que tenemos que de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), la Sala ordena flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (en este sentido véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263 de fecha 25-03-2004).

En atención a lo antes expuesto, quien aquí decide observa que en el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la empresa demanda, adujo ante esta alzada que la incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar en la presente causa se encontraba justificada, por cuanto el día de la celebración del referido acto, la representante legal de la empresa demandada se encontraba realizando las gestiones necesarias relacionadas con la muerte de su hermano; y con el objeto de probar sus argumentos, en la audiencia oral y pública de apelación promovió los elementos probatorios siguientes: 1.- Documental inserta al folio 64 del expediente, referente a copia simple de cédula de identidad del ciudadano José Rojas; 2.- Documental inserta al folio 65 del presente expediente a diagnostico del Centro Clínico “Leopoldo Aguerrevere”, de fecha 02 de agosto de 2011, emitido por el Dr. William Osorio Castillo; 3.- Documental inserta de los folio 66 y 67 del expediente, referente a acta de defunción del ciudadano José Rojas, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia El Recreo, de fecha 05 de agosto de 2011; 4.- Documental inserta de los folios 68 al 70 del presente expediente, referente a planilla de declaración sucesoral, de fecha 20 de septiembre de 1989; 5.- Documental inserta al folio 71 del presente expediente, referente a publicación de prensa; y 6.- Documental inserta de los folios 72 al 77 del expediente, referente a copia simple de contrato de cesión de derechos, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Caracas, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de apelación por la representación judicial de la parte demandante, por lo que son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora en forma adminiculada, en su condición de instrumentos públicos y privados, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que el ciudadano José Antonio Rojas Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 32.490, quien era hermano de la representante legal de la empresa demandada en la presente causa, ciudadana Doris Rojas de Vetencourt, había fallecido el día 01 de agosto de 2011, siendo certificado tal fallecimiento por las autoridades competentes para ello en fecha 03 de agosto de 2011. Así se establece.-

Ante lo establecido; se concluye que en efecto, como se sostuvo en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta alzada, el día 01 de agosto de 2011, se produjo el fallecimiento del hermano de la representante legal de la empresa accionada, lo cual fue certificado el día que estaba fijado para la celebración de la audiencia preliminar en el presente proceso (03-08-2011), por lo que se debe resaltar que es del conocimiento de esta Juzgadora por máximas de experiencia, que las gestiones necesarias para el trámite concerniente al fallecimiento de un individuo, requieren de un espacio de tiempo prudencial, además de los respectivos preparativos relacionados con el sepelio y actos funerarios que conllevan al mismo, los cuales constituyen una carga emocional compleja en los seres humanos que afectan el estado de ánimo, de manera que; a criterio de quien suscribe, era dificultoso que la representante legal de la empresa demandada, quien no había constituido representación judicial previó a la celebración del acto, hiciera acto de presencia a la audiencia preliminar, en virtud de los hechos que ocurrieron en esa fecha, en este sentido; a los fines de tomar una decisión en el caso bajo análisis, esta alzada acoge criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que ha sido recogido por la Sala Social, respecto a que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide -ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a las audiencias preliminar y de juicio, para lo que se tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia, por lo que es de concluir que en el caso de autos existe una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar, por razones del acaecimiento de un hecho imprevisto sobre la representante legal de la sociedad de comercio accionada, que se subsume en una eventualidad del quehacer humano que escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que imposibilitó cumplir con la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, por tanto; resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia a ello; se ordenará en la dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Guarenas, que corresponda previa distribución, fije una oportunidad para que se lleve cabo la celebración de la audiencia preliminar en el presente proceso. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representante legal de la empresa demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de agosto 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial con sede en Guarenas, que corresponda previa distribución, fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, sigue la ciudadana YELITZA VARGAS, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA MIS MOROCHAS, S.R.L., ambas plenamente identificados a los autos, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes están a Derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Expediente N° 436-11
MHC/SC/DQ