REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

Nº DE EXPEDIENTE: RN-411-11

PARTE RECURRENTE:
INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Jesús Tovar, Ángel Domínguez, Katyan Bastardo, Jean Gómez, Elisa Martínez, Cristina Méndez, Jesús Rojas, Carlos Urriola, Libia Ostos, Vanessa Mendoza, Eliana Maíz, Tania Pellonis, Margaret Vásquez, Jeika López, Celia Hernèndez, Betty Torres, Simón Medina, lubelys Rivero, Gabriela Gallardo, Ivette Rodríguez, Judith Garrido, Ermila Fegundez, Carlos Rivas, Francisco Delle Morta, María Wills y Rosa Pérez abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 111.831, 123.267, 105.155, 13.731, 26.482, 97.032, 48.187, 80.966, 82.210, 127.873, 117.136, 116.643, 124.000, 117.677, 17.555, 13.047, 30.725, 108.675, 129.382, 51.486, 66.660, 11.404, 142.044, 124.030, 123.462 y 90.250, respectivamente.

ACTO RECURRIDO:

Providencia administrativa Nº 187-2010, dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30-06-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: RECURSO DE NULIDAD

INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Rivas, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que, ante la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, se declaró desistido el procedimiento en el que se tramitaba la acción de nulidad intentada por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), en contra de la providencia administrativa Nº 187-2010, dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 19 de julio de 2011 (folio 110), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte accionante expone en el escrito contentivo del recuso de nulidad que encabeza el presente expediente (folios 02 al 09), que el acto administrativo cuya nulidad pretende quebranta el orden constitucional al imponer una multa por el desacato de una orden de reenganche y pago de salarios caídos cuando lo trabajadora reenganchada no gozaba de fuero sindical, asimismo denuncia la recurrente que la providencia administrativa impugnada está viciada por falso supuesto de hecho, al haberse aplicado la sanción prevista la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la trabajadora reclamante no gozaba de ningún inamovilidad por fuero sindical. Con base a las precedentes argumentaciones, solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 187-2010, dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte recurrente sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo, en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre recurso de nulidad interpuesto en contra de una providencia administrativa sancionatoria, emanada de una Inspectoría del Trabajo, que se produjo en el proceso de inamovilidad producto de la relación laboral existente entre la ciudadana Odrys Elena Rodríguez Rojas con el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Charallave, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2011, declaró desistido el procedimiento en el que se tramita la acción de nulidad sub litis, con base en las siguientes consideraciones:

“…En fecha 30/06/2011, fecha fijada para celebración de la Audiencia de Juicio, se levanto acta dejando constancia de la incomparecencia tanto de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), como de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, por lo que en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes en el proceso a la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza en razón de ello aplicó la consecuencia jurídica y declaró DESISTIDO el procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, se realiza tal acto en los siguientes términos:
Al respecto, dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.”
Ello así, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la parte recurrente no compareció a la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles Del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Con Sede en Charallave declara DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE). Así se decide.

V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con motivo del ejercicio del recurso de apelación, la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2011 (folios 111 al 128), lo siguiente:

“Resulta un hecho justificativo del incumplimiento involuntario de las obligaciones la causa extraña no imputable y la fuerza mayor. La cual según reputados tratadistas como Ruggiero, De Page, Planiol y Riperts es la ausencia de culpa en el hecho que constituye el incumplimiento. Aunque autores más recientes han deducido del derecho romano que el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, en cambio la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Realizadas estas acotaciones conocidas por el honorable Juez Superior, hemos sin embargo recodarle que nuestra legislación la ha acogido, en normas postconstitucionales como una derivación del Estado de Derecho y de Justicia que proclama en su artículo 2 nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
… tales previsiones legales y precisiones jurisprudenciales tienen como premisa el desarrollo de una Justicia material por sobre una Justicia formal en el marcado del ya referido Estado de Derecho y de Justicia.
En el marco de esta circunstancia esta representación acudió a la audiencia fijada por el Juzgado A quo, el jueves 30 de junio de 2011, con el propósito de celebrar la audiencia pautada para las 10:00 am, de ese día llegando al Tribunal con 10 minutos más tarde por la existencia, que aún previniendo por más de tres horas la partida hacia esa ciudad de Charallave, fue imperiosamente imposible llegar a tiempo, a la misma. Prueba de ello, es de hecho notorio, público e indubitable de tales acontecimientos en las vías de salidas y llegadas desde Caracas y hacia Charallave, de una Causa extraña no imputable a mi persona, ya que mi retraso en la llegada al Tribunal se debió a una inusitada e imprevista obstrucción del tránsito porque ocurrió un accidente a las cuatro y media de la madrugada en el que un camión de fertilizante se volteó en la bajada de Tazón, según se conoció por informe de los bomberos del Distrito Capital y aunque esta representación tomó la previsión de salir, aproximadamente, a las seis y cuarenta de la mañana, tiempo normalmente suficiente para arribar a una Audiencia en el Tribunal en Charallave pautada a las 10:00 am, desde mi residencia en la Urbanización Monte Claro Villas, Conjunto Villas 15PS, casa 15-11, en el Municipio Gauicaipuro Parroquia Cecilio Acosta del Estado Miranda, cuyas salidas se encontraban ya con gran acumulación de vehículos tratando de salir hacia sus diferentes destinos, hubo una gran cola hasta pasadas las 9.45 am, momento en el que comenzó a luir el tránsito de manera lenta por la gran congestón de vehículos que se había formado por el suceso.
Hecho que fue difundido en forma pública y uniforme por los medios de comunicación escrita y también advertí al Tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011, para que procediese abrir una articulación probatoria, de considerarlo oportuno y prudente o para que esa Alzada lo considerase como causa justificada de incomparecencia y se ordenase reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia, con el acervo probatorio que se trae a esta instancia.
Con lo anterior queda fehacientemente demostrado que existió el interés en proseguir el juicio, por lo que no hubo desistimiento y que fue justificado el RETARDO producido por un hecho Fortuito imprevisto y por lo tanto sin que se haya tenido responsabilidad o manejo propio para cambiar las cosas.
Al descongestionarse la Tranca automovilística se arribó al Tribunal, explicándosele al asunto acaecido; al igual que se estampó una Diligencia ese mismo día. Ese mismo día y al día siguiente la prensa desplegó despachos periodísticos con una cobertura impresionante acerca del accidente y de la congestión vehicular derivada del mismo que impidió arribar a tiempo a la Audiencia de Juicio.
Además es un hecho cierto que la ciudad de Caracas, dista del tribunal de la sede del Tribunal, Charallave, cincuenta minutos, la previsión se hizo para salir con más de tres horas de anticipación a la hora para la cual estaba fijada la audiencia, por lo que no hubo falta de previsión, pero obviamente las casos fortuitos o de fuerza mayor son imprevisibles, por lo que es obvio que ha de tomarse en cuenta a favor de quien lo sufre.
En este orden de ideas, debe señalarse que para demostrar que lo ocurrido fue demora y no incomparecencia ni inasistencia de la representación del Instituto de Ferrocarriles del Estado a la Audiencia de Juicio, que soportó por más de tres horas una tranca automovilística derivada de un accidente automovilístico, como caso Fortuito, imprevisto, que escapa de la voluntad del justiciable.
Al respecto solicitamos se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio, por aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Sic)

Vistos los argumentos recursivos que fueron esgrimidos por la representación judicial del ente accionante, los cuales no fueron contestados en la oportunidad legal para ello, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si se encuentra justificada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio celebrada en la presente causa. Así se deja establecido.-

VI
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, esta sentenciadora considera necesario señalar, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone lo siguiente:

“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.” (Destacado de este Juzgado).

En consideración a la disposición normativa ante transcrita, es de hacer notar que en la ley marco adjetiva que regula los procedimientos de naturaleza contenciosa administrativa, se consagró una audiencia de juicio a los fines de que las partes expongan sus argumentos y presenten los elementos probatorios que a bien tengan hacer valer en el proceso, y con la finalidad de lograr su desarrollo, dicho texto normativo estableció sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de dicho acto, así tenemos que el Tribunal en el que se esté tramitando la causa deberá considerar que se desiste del procedimiento, cuando se dé el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a dicha audiencia, ya que ésta se produce en una oportunidad preclusiva en el proceso.

No obstante lo anterior; se observa que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo que sigue:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.” (Resaltado de este Tribunal).

Con relación al contenido de la norma supra invocada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00473, de fecha 12 de marzo de 2002, ratificada en la decisión Nº 00007 de fecha 12 de enero 2011, se estableció lo siguiente:

“…De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…”

En este orden de ideas; denotamos que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario de determinada obligación (en este caso la comparecencia a la audiencia de juicio), comúnmente son atribuidas para el caso fortuito y la fuerza mayor, las cuales producen efecto liberatorio del cumplimiento, concebidas como toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, y esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico; asimismo, la referida imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte; la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

En sintonía a los precedentes razonamientos; resulta pertinente hacer notar que la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada de la Sala Constitucional ha establecido, de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), un criterio de flexibilización de la causa extraña no imputable, considerandola no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (en este sentido véase sentencia de fecha 18 de abril de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Con base a las anteriores argumentaciones, se denota que en el caso de marras la representación judicial de la parte accionante, expone como supuesto que justifica su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, el hecho de que el día para el que estaba pautada la celebración de dicho acto, ocurrió un accidente automovilístico en la bajada de tazón, que ocasionó un gran congestionamiento vehicular, el cual produjo que se dificultara el acceso a la ciudad de Charallave, en que tiene sede el Tribunal a quo, en este sentido; debe resaltarse que en un caso análogo al que nos ocupa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 905, de fecha 13 de julio de 2011, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en el caso bajo análisis, la abogada Grisell Elena Caldera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Auto Seat de Venezuela, S.A., alegó una causa no imputable que le impidió asistir a la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, como fue la manifestación de “un grupo de refugiados (…) en las inmediaciones de Fuerte Tiuna”, lo cual -a su decir- es un hecho público y notorio que produjo el congestionamiento vehicular “de toda la bajada de Tazón y de la Autopista Valle-Coche”.
“Sobre el particular cabe destacar que si bien constituye un hecho público y notorio el habitual congestionamiento de las calles y avenidas de la ciudad capital, especialmente las que le dan acceso desde otras ciudades aledañas, producto del excesivo volumen de vehículos que por allí diariamente transitan, la apoderada actora debe acreditar en los autos la ocurrencia de los hechos descritos y que los mismos hayan sido la causa de su retraso a la hora fijada por esta Sala para la celebración de la audiencia de juicio.”

Ahora bien; en sintonía al criterio antes invocado, es de observar que la parte recurrente produjo a los autos a los fines de probar sus afirmaciones, instrumentos que rielan de los folios 133 al 147 del expediente, referentes a publicaciones de prensa, las cuales son apreciadas por esta sentenciadora en conformidad a las reglas de la sana crítica, constatándose de las mismas que el día 30 de junio del corriente año, fecha que estaba fijada la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se produjo un volcamiento de un vehículo de carga pesada en la zona de tazón, que produjo un gran congestionamiento vehicular, siendo del conocimiento de esta Juzgadora por máximas que las actuaciones necesarias para el levantamiento de este tipo de accidentes requieren de un espacio de tiempo prudencial que produce un retraso en el desplazamiento de los vehículos automotores. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido, quien aquí decide, en atención al el principio pro actione, haciendo un análisis de la nueva visión del proceso a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando tutelada la acción por el Estado, que busca más que la satisfacción de un interés privado, la satisfacción de un interés colectivo, ante la constatación de la ocurrencia de la situación fáctica esgrimida por la representación judicial de la parte actora, la cual genera una duda razonable respecto al retraso que se produjo en la principal vía de acceso a la sede del Tribunal a quo, para la fecha en que se celebró la audiencia de juicio en el presente proceso, concluye que en el asunto de autos, dicha situación fáctica devino en un obstáculo o circunstancia no imputable, que siendo previsible e incluso evitable, impuso una carga compleja a la representación judicial de la accionante, que impidió su comparecencia a la audiencia celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, el día 30 de junio de 2011, en consecuencia; resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación ejercido, por lo que se ordenará en la dispositiva del presente fallo la reposición de la causa al estado procesal en que se celebre la audiencia oral pública de juicio, en el proceso en el que se tramita el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), en contra de la providencia administrativa Nº 187-2010, dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 30 de junio de 2011, en consecuencia a ello; se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el mencionado Tribunal de primera instancia fije oportunidad a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio en el proceso en el que se tramita el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), en contra de la providencia administrativa Nº 187-2010, dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio, a la Procuraduría de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la misma.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS
Exp. RN-411-11
MHC/SC/DQ.