REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

Nº DE EXPEDIENTE: RN-455-11

PARTE RECURRENTE:
Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nro 33, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Alfredo Soto, Pedro Valentín Gutiérrez, Pedro Rodolfo Gutiérrez, Tahidee Guevara, Mariann Pérez, Yorbis Melo, Carolina García, Rubria Yoll, Reynal Pérez, Tomas Hernández Adaneva Guerrero, José Médina, Nikary Vásquez, Yoseira Escobar, Reinaldo Alfonzo, Vanessa Ochoa y Vasti Salas, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.489, 10.932, 28.254, 99.059, 67.150, 160.457, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 122.530, 75.202, 102.521, 32.322, 139.029 y 120.550, respectivamente.

ACTO RECURRIDO:

Providencia administrativa Nº 462-2008, dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11-10-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: RECURSO DE NULIDAD

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Yorbis Arteaga, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró inadmisible la acción de nulidad intentada por la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., en contra de la providencia administrativa Nº 462-2008, dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 19 de octubre de 2011 (folio 130), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su recepción, en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la predicha norma, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte accionante expone en el escrito contentivo del recuso de nulidad que encabeza el presente expediente (folios 01 al 18), que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, adolece de vicios en su causa y de vicios de falso supuesto de Derecho, en la valoración de la prueba de informes que se produjo en el procedimiento de reenganche, por establecer que el pago de los salarios caídos debe realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el trabajador, siendo lo correcto que corresponden desde la fecha de la notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios; y por considerar que dichos salarios caídos deben cuantificarse a razón del último salario que fue alegado por el trabajador. Asimismo denuncia la recurrente que la providencia administrativa está viciada por falso supuesto de hecho, por considerarse falsamente que por no existir un contrato por obra determinada y no haberse comprobado la terminación de la obra, procedía el reenganche.

Con base a las precedentes argumentaciones, solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 462-2008, dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte recurrente sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre recurso de nulidad interpuesto en contra de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano Ángel Eduardo Pérez Milano y la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2011, declaró inadmisible la acción de nulidad sub litis, con base en las siguientes consideraciones:

“…procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, en tal sentido, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica lo siguiente:
“Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”
Asimismo, dispone el artículo 32 de supramencionada Ley lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”
De la norma anteriormente transcrita se observa que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de ciento ochenta (180) días continuos, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez señaló que:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución
(OMISSIS)
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica (… )“
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1867, expediente N° 06-1058, de fecha 20/10/2006, caso: Marianela Medina Afiez, sostuvo que:
"(…) al constituir la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un inminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso.
(OMISSIS)
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denuncio el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión(…) (subrayado y resaltado del Tribunal)
De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En el caso bajo análisis, no se desprende la fecha en que fue notificada la parte demandante de la Providencia Administrativa hoy recurrida, más sin embargo del libelo de demanda se desprende que el hoy demandante en fecha 21-05-2009 ejerció un recurso de nulidad ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo hoy recurrido, por lo que tomando incluso dicha fecha, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de ciento ochenta días (180) días continuos establecido en el 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, el libelista, señala como punto previo que su representada ejerció un recurso de nulidad contra la supramencionada Providencia Administrativa, ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue sustanciado en el expediente signado bajo el Nro. 2470-09, nomenclatura de dicho Órgano Jurisdiccional, en el cual se dictó sentencia en fecha 01-11-2010, declarando la perención de la instancia, alegando que tal declatoria no le impide interponer el presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 41de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, esta Juzgadora acogiendo los criterios jurisprudenciales, anteriormente citados, considera que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la tutela judicial efectiva. Así se establece
Ello así, visto que la demanda de nulidad bajo análisis fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Trabajo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 01-07-2011, tal como se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo cursante al folio 98 del expediente, habían transcurrido con creces el lapso de 180 días para la interposición del mismo, en consecuencia, dicha interposición se realizó fuera del lapso establecido para ello y, en consecuencia, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el mencionado artículo 35. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, debe esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.” (Sic)

V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con motivo del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial, señaló en el escrito de fecha 14 de septiembre de 2011 (folios 122 al 125), lo siguiente:

“La sentencia de fecha 11-10-2011, en lo sucesivo denominada la recurrida, establece que el artículo 32 de la LOJCA prevé un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la notificación de mi representada Consructora Vialpa S.A, de la providencia que es objeto del presente recurso de nulidad. Ahora bien, por el principio de temporalidad de la Ley, al momento de interposición del recurso inicial en fecha 21-05-2009, declarado perimido, ante los tribunales competentes para la referida fecha de interposición, ante los Tribunales contenciosos administrativos, esta representación judicial lo hizo de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en nada contradice al artículo 32 de la presente ley vigente para resolver esta controversia. En este sentido, queda evidenciado que mi representada interpuso el primer recurso de nulidad antes de que se cumpliera el lapso de caducidad establecido en el referido artículo de la Ley del TSJ, aplicable para la fecha.
Por otra parte la ley vigente para resolver la presente controversia actualmente, es la Ley Orgánica del Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), en su artículo 41, establece la posibilidad de proponer inmediatamente el recurso de nulidad acaecida la perención del mismo. Si colegimos que la perención opera por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, y el legislador de la LOJCA en el referido artículo 41, admite que sea propuesto el recurso de nulidad nueva e inmediatamente , después del referido lapso de un año por inactividad de las partes, es obvio colegir que el espíritu del legislador en la nueva LOJCA, fue frustrar el lapso de caducidad de la acción siempre que no se haya verificado la misma antes de la interposición del recurso anterior, visto que ésta se produce a los seis meses, esto es, a la mitad o menos del lapso de perención contemplado en el artículo 41 de la LOJCA. Una interpretación contrario conduciría a la inaplicación ilegal e inconstitucional del referido artículo 41 de la LOJCA que está en vigor y que debe surtir todos sus efectos legales.
De esta manera, no debió la recurrida aplicar a la presente controversia criterios que son derogables por el principio de especialidad y temporalidad de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que entró en vigencia y surte plenos efectos legales a partir de su publicación en la gaceta oficial desde el 22 de junio de 2010.
Así las cosas se evidencia en autos, que esta representación judicial interpuso en fecha 21 de mayo de 2009, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con la ley vigente para ese momento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con su artículo 21, contra la Providencia Administrativa Nro. 462-2008, de fecha 12-12-2008, ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, asignándole la nomenclatura Nro. 2470-09, la cual consignamos marcada “C”, con el recurso de nulidad cuya inadmisión es objeto del presente recurso de apelación. En fecha 01 de noviembre de 2010, se dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia, decisión que se acompañó al referido recurso marcada “E”. En fecha 17 de febrero de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia en la cual homologa el desistimiento solicitado y declara firme la sentencia recurrida, la cual consignamos al referido recurso, marcada “F”, fecha ésta a partir de la cual puede interponerse nuevamente de manera inmediata el recurso de nulidad, tal y como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así solicitamos sea declarado.
Habiendo interpuesto mi representada el presente recurso de nulidad en fecha 01 de julio de 2007, y habiendo frustrado originalmente el lapso de caducidad con el primer recurso interpuesto, debe colegirse que el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil para ello y no transcurrió el lapso de caducidad para la interposición del mismo, por lo que no debió el Tribunal a quo declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad y así solicitamos sea declarado.” (Sic)

VI
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia, así como el fundamento del medio recurso de apelación ejercido por la parte accionante, esta sentenciadora considera necesario señalar, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que en el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como lo son las providencias administrativas dictadas en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos por las Inspectorías del Trabajo, el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

Precisado lo anterior; es de resaltar que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le concedía la ley, en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, ene sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:

“…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.
En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.
De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades” (Destacado de este Tribunal).

En sintonía a lo anterior; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció que: “…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”

Por su parte; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…” (Negrillas de quien sentencia)

Ahora bien; en el caso de la caducidad de acciones frente al Estado, la seguridad jurídica ostenta un valor particular, pues el mismo deriva de la necesidad de estabilidad y confiabilidad de los actos del Poder Público, sobre todo, en casos en que tales actos puedan a su vez incidir directa o indirectamente en la esfera jurídica de terceros, como es el caso de las providencias administrativas dictadas en un procedimiento de inamovilidad. A esto, se suma el efecto paralizante que podría producir sobre el buen funcionamiento del propio órgano del Poder Público, del cual emana el acto, la incertidumbre acerca de la firmeza del mismo. Tales elementos característicos, justifican que el legislador hubiera establecido un régimen jurídico para la caducidad de la acción que lo diferencia de la prescripción de derechos entre particulares. Mientras que, el mecanismo de la caducidad actúa como un lapso fatal, a partir del cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos de eficacia, establecidos como garantía del particular, dicho mecanismo permanece inactivo cuando la Administración ha incumplido o lo ha hecho en forma defectuosa.

Hechas las anteriores consideraciones, se observa en el presente caso que no consta en autos cuándo le fue notificada a la accionante la providencia administrativa cuya nulidad pretende, no obstante a ello; se pudo evidenciar que la misma recurrente intentó un recurso de nulidad contra la mencionada providencia, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, el día 21 de mayo de 2009, de lo que se puede inferir que para esa fecha ya tenía conocimiento del acto, siendo que desde ese momento, hasta la fecha de interposición del recurso que encabeza el presente expediente (01-07-2011), ha transcurrido con creces el período de ciento ochenta (180) continuos, que establece la norma como lapso de caducidad para solicitar su nulidad, tal y como fue determinado por el Juzgado de la primera instancia para declarar su inadmisibilidad, sin embargo; la parte recurrente manifestó su disconformidad con esta decisión, alegando que el primer recurso de nulidad que había intentado fue declarado perimido por los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Capital y según lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podía intentar de nuevo dicho recurso de manera inmediata, ya que había “frustrado” el lapso de caducidad. Ante este argumento sostenido por la recurrente, esta sentenciadora de alzada debe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577, de fecha 04 de mayo de 2011, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…es necesario para que opere la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Por otra parte, ha establecido esta Alzada, mediante Sentencia N° 05740 de fecha 28 de septiembre de 2005, caso Fábrica de Frenos Guanipa, C.A. (FREGUA), que aún cuando la perención no implica la pérdida de la acción, la misma no interrumpe el lapso de caducidad establecido en la Ley. Al respecto indicó:
“(…)
Ahora bien, respecto de la institución de la perención de la instancia, debe señalarse que la misma constituye uno de los denominados medios de terminación anormal del proceso, cuyo fundamento se encuentra en la presunción de abandono del proceso por parte de la persona obligada a promoverlo, o en otros términos, como una sanción al comportamiento negativo de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso procesal; así, la naturaleza del pronunciamiento judicial que emite el juez de lo contencioso tributario en casos de perención, es de tipo declarativo respecto de la inercia del recurrente o de la Administración en impulsar el proceso instaurado. Tal pronunciamiento, se limita pues a terminar el juicio por falta del referido impulso de las partes, sin resolver sobre los puntos que formaban parte del debate procesal. Asimismo, debe enfatizarse que esta declaratoria de perención termina el proceso en sí, mas no apareja necesariamente la pérdida de la acción, toda vez que ella queda supeditada al respectivo lapso de caducidad para su ejercicio.(Subrayado de la Sala).
Ello así, en el contexto debatido, es necesario distinguir entre la perención de la instancia y la caducidad, la primera (la perención), opera dentro del procedimiento como una sanción al comportamiento negativo de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso procesal; en tanto que habrá caducidad, en aquellos supuestos en donde el ejercicio de un derecho o de un recurso deban efectuarse dentro de su plazo previamente determinado, de forma tal que el plazo o término y derecho están de tal modo identificado que transcurrido o vencido el plazo, se extingue el derecho.
…omissis…
En efecto, la declaratoria de perención, no supone una reapertura del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, el cual corre fatalmente desde la fecha de notificación del acto administrativo que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, tal como lo dispone el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario.” (Destacado de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se puede colegir que el establecimiento de un proceso que ha quedado perimido no puede concebirse como un supuesto que interrumpa o frustre el transcurso del lapso de caducidad, el cual, se insiste, es un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, que se encuentra justificado en el interés general, en el que se fundamentan o se deben fundamentar las actuaciones de los órganos de la Administración Pública, como es el caso de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en los procesos de inamovilidad, siendo que en dichos actos administrativos de efectos particulares, se reconocen derechos subjetivos (reenganche y pago de salarios caídos) a terceros, cuya nulidad no puede estar asociada a un lapso perenne, ya que ello iría en contra de la paz social y de la seguridad jurídica que representan la necesidad de estabilidad y confiabilidad de los actos del Poder Público, por tanto; al haberse consumado con creces el lapso de caducidad para intentar la nulidad de la providencia administrativa Nº 462-2008, dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como antes se indicó, resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión recurrida y declarar inadmisible por caduco el recurso de nulidad intentado en la presente causa, por la sociedad de comercio Constructora Vialpa, S.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


VII
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 11 de octubre de 2011, en consecuencia a ello; se declara INADMISIBLE por caduco el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., en contra de la providencia administrativa Nº 462-2008, dictada el día 12 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS
Exp. RN-455-11
MHC/SC/DQ.