REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 05 de octubre de 2011.
Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 441-11

PARTE ACTORA: JULIO TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-801.863.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Elba Márquez, Manuel Rivas y Vanessa Olivero, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 77.388, 112.861 y 118.163, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CLUB EL AGUASAL, inscrita ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el número 21, folios 163 Vto al 170 Vto, Tomo 1° Adicional, Protocolo Primero, en fecha 10 de diciembre de 1980.

APODERADO JUDICIALE DE LA DEMANDADA: Víctor Navarro, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.770.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Corresponde a quien suscribe, en conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir sobre la inhibición planteada por la Dr. León Porras Valencia, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, y al respecto se observa:

Mediante acta de fecha 26 de septiembre de 2011, que riela al folio 132 de la segunda pieza del presente expediente, el Juez León Porras Valencia, procedió a inhibirse del conocimiento del presente proceso, fundamentado su decisión en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto manifiesta haber adelantado opinión respecto a lo principal del pleito, al haber dictado sentencia de mérito en fecha 22 de junio de 2010, en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano JULIO TORTOLERO, contra la asociación civil CLUB EL AGUASAL, en la que se declaró con lugar la demanda interpuesta, condenándose a la accionado al pago por los conceptos laborales referentes a: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Días Feriados Laborados, Intereses de Mora y Corrección Monetaria.

En vista de la causal invocada, y a los fines de resolver la inhibición planteada, se procede a verificar los supuestos de procedencia de la causal alegada, a tal efecto, esta Juzgadora considera pertinente señalar que:

Según la Doctrina, la Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409). La denominación de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición están plasmadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya disposición reúne en sus siete (7) ordinales los motivos por los cuales el Juez puede separarse del conocimiento de determinada causa, dichos motivos de separación que dan origen a la inhibición son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que es de concluir que la inhibición tiene por finalidad lograr la exclusión de un funcionario que esta impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso.

Ahora bien; en atención a las disposiciones de la normativa que regulan la Institución Procesal de la Inhibición y a los criterios doctrinarios antes señalados, resulta pertinente indicar que cualquier Juez de la República, al conocer que se encuentra presente una causal que lo constriña a separarse del conocimiento de una causa, tiene la obligación de inhibirse de su conocimiento, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; a través de una declaración que debe hacerse mediante acta y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Siguiendo este orden de ideas; se observa en el presente caso que efectivamente, tal como se menciona en el acta de inhibición que dio origen a la incidencia que nos ocupa, consta de los folios 33 al 41 de la segunda pieza del presente expediente, decisión de fondo dictada en fecha 22 de junio de 2011, la cual se encuentra suscrita por el Abg. León Porras Valencia, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara incoara el ciudadano JULIO TORTOLERO, contra la asociación civil CLUB EL AGUASAL, es por lo que se infiere que en dicha decisión, el juez inhibido emitió su opinión al fondo, en la causa principal que dio origen a la presente inhibición, hecho que se subsume de manera pertinente al supuesto fáctico previsto en el numeral 5 del artículo 31 del texto adjetivo laboral que fue invocado. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido; considerándose que la causal de inhibición invocada por el ciudadano Juez de Juicio de Primera Instancia y el hecho cierto que se evidencia de los autos, debe forzosamente quien suscribe concluir que, al estar en cuestionamiento la imparcialidad del prenombrado Juez, en virtud de su especial vinculación subjetiva con el objeto de la controversia, éste quedó inmerso en una inhabilidad de juzgamiento que le obliga a separarse de su conocimiento, por tanto; siendo suficientemente válidas las razones por las cuales al Juez inhibido le está impedido seguir conociendo del presente asunto, la inhibición planteada deba prosperar. Así se decide.-

Así las cosas, a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal y considerando que en este Circuito Judicial del Trabajo, existe otro Tribunal de Juicio, competente para conocer del presente asunto, se ordenará en la dispositiva del presente fallo, la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, con sede en Guarenas, a los fines de que siga conociendo de la presente causa, en el mismo estado en que se encontraba antes de resolverse la presente inhibición. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. León Porras Valencia, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por lo que SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de que siga conociendo del procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano JULIO TORTOLERO, contra la asociación civil CLUB EL AGUASAL, ambos plenamente identificado a los autos. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

LA SECRETARIA


Abog. SOFIA CISNEROS


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 11:00 a.m.


EL SECRETARIO


Abog. SOFIA CISNEROS

Expediente N° 441-11.
MHC/SC/DQ.