REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
ASUNTO: JJ1-2841-11
MOTIVO: FIJACIÓN DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. NAZARETH MARIA BELEN FIGUEIRA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. BONIMAR CARRION.
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuso la Fiscalia XI del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ambos de apellidos IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 11.10.11, declarándose CON LUGAR la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
Se desprende de la solicitud que, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, procedió a demandar al progenitor de sus hijos ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo no se ha hecho responsable de la manutención de sus hijos, solicitando se fije el quantum de obligación de Manutención por la cantidad de Bolívares Quinientos con 00/100 cts. (Bs. 500,00), así mismo le sea fijado un monto adicional para los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos, igualmente que aporte el 50% de los gastos extras, tales como vestido, recreación y salud. Admitida la demanda se fijó como Quantum provisional de manutención, la suma de Bs. 315,25, mensual, equivalente a ¼ de salario mínimo urbano vigente para la fecha y se decretó medida preventiva de embargo sobre la remuneración mensual del demandado, oficiando al ente empleador, mediante oficio Nº 0296, de fecha 27-01-11. (F. 9 y 10).
En fecha 14-07-2011, Fijada la Audiencia de Mediación compareció solo la parte demandante, así como la Fiscal XI del Ministerio Público, quien manifestó que frente a la ausencia de la parte demandada, surge una presunción de certeza sobre las afirmaciones contenidas en el libelo, salvo prueba en contrario.
En fecha 10.08.11 se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo concluida la misma, ordenando la remisión del asunto a este tribunal de Juicio, mediante oficio Nº 3452-11.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11-10-2011, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, compareciendo, la parte demandante, así como la Fiscal XI del Ministerio Público y la Defensora Judicial designada por este Tribunal al demandado, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, La defensora Publica del Adolescente, vistas las pruebas evacuadas solicitaron se decretara con lugar, la Fijación de Quantum de Obligación de Manutención, ajustada al salario urbano mínimo vigente.
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo ésta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el establece:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el presente asunto reclama la manutención la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en representación y beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas al expediente, la cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación es procedente la obligación de manutención solicitada al progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, quien cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la madre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el progenitor, la cual asegurará el derecho de los beneficiarios de autos a un nivel de vida adecuado.
Así, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los adolescentes y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se deben garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tales como: nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley, salud y servicios de salud, educación, recreación, tal y como lo disponen los artículos 4, 41, 53 y 63 ejusdem, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; es por lo que, se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención, razón por la cual, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y ASI SE DECLARA
Ahora Bien, en el presento asunto, se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del los mismos, establecido en el articulo 8 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; en este sentido, no ha quedado demostrada la capacidad económica del demandado para sufragar el deber de la manutención para con sus hijos, lo cual impone forzosamente la fijación del quantum teniendo en consideración el salario mínimo y previniendo todas aquellas necesidades, así como la concurrencia de los gastos de la propia madre, en protección también al derecho de sus hijos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente solicitud, por lo que esta Juzgadora en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos, en razón de sus edades y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.
-V-
DECISION
Por las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la Fiscalia XI del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ambos de apellidos IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 CTMS. (Bs. 465,00), mensual y consecutiva, equivalente al 30% del Salario Mínimo Urbano mensual vigente, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.548,21, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, suma ésta que deberá ser depositado por el ente empleador en una cuenta que la madre suministre para tal fin, los primeros cinco (5) días de cada mes; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando el obligado perciba un incremento salarial; así mismo el obligado aportará el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: recreación, medicinas, tratamientos y consultas medicas. Igualmente se fija una bonificación especial por el doble del monto de quantum ordinario fijado, para gastos escolares de los adolescentes durante el mes de AGOSTO de cada año, y otra para gastos navideños durante el mes de DICIEMBRE de cada año, debiendo por consiguiente en dichos meses ser descontada por el ente empleador la Obligación de manutención mensual fijada en Bs. 465,oo mas las bonificaciones especiales agosto y diciembre de cada año, establecidas en la cantidad de Bs. 930,oo, originándose en dichos meses un total de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.395,00). Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un ajuste de la obligación de manutención establecida. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MAGALY YEPEZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia anterior, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 8:30 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
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