REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PROTECCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 14 de octubre de 2011
ASUNTO JJ1-1014-10
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA. Titular de la Cédula de Identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. PIERO AFFRUNTI. IPSA: 123.104.
DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA. Titular de la Cédula de Identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDADA: Abg. ANTONIETA PROVENZANO.
DEFENSORA PUBLICA DE LA NIÑA Y LA ADOLESCENTE: Abg. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ
BENEFICIARIAS IDENTIDAD OMITIDA.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 13.10.2011, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
Se desprende de la solicitud que, el accionante antes identificado, procedió a demandar a la progenitora de sus hijas ya identificadas, por ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de julio de 2010, solicitando, se fije un Régimen de Convivencia Familiar, alegando: “La mamá no deja por ningún motivo que tenga contacto con mis hijas, en varias oportunidades he tratado de razonar con la progenitora de las niñas para que me permita compartir con ellas, pero siempre me dice que no, que no me le acerque, tampoco deja que las niñas hablen por teléfono, alegando que no quieren compartir conmigo y que tienen un trauma psicológico, debido a una denuncia que interpuso por ante la Fiscalia por maltrato físico hacia su persona, la cual fue declarada a mi favor porque nunca la maltraté y no pudo demostrar ante la Fiscalia lo contrario”. En este sentido solicita se fije un Régimen de visitas cada quince (15) días, retirándolas del hogar materno el día viernes a las 6:00 p.m., y regresándolas el día domingo a las 7:00 p.m. Las temporadas de carnavales y Semana Santa que sean alternas, una con el padre y la otra con la madre, que el día del padre, así como el día de sus cumpleaños, compartan el padre, igualmente los 24 y 25 de diciembre y los 31 de diciembre y 1° de enero, sean alternos.
El Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, ordenándose la Notificación de la demandada y la comparecencia de las niñas a los fines de ser oídas por la Jueza. Notificada la demandada, en fecha 10.05.2011, se inicia la audiencia preliminar en fase de Mediación. En fecha 15.07.2011, se dio contestación a la demanda y se promovieron los medios de prueba. (F. 52 al 58)
En fecha 18-07-2011, se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con la comparecencia de ambas partes, ordenándose la materialización y admisión de la documental promovida con el libelo y la contestación de la demanda y se declaró concluida la misma.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Remitidas a este Tribunal de Juicio, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio en fecha 13.10.11, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron oídas la niña y la adolescente de autos en forma privada, en la Audiencia de Sustanciación a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oídas.
PRUEBAS
1º) Actas de Nacimiento No. 184 y 1488, expedidas por el Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a las niñas IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, donde se desprende la filiación existente entre las niñas antes mencionadas y los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. (F. 03 al 06)
2º) Corre al folio 57, de este expediente, oficio Nº DMNNAG/1007345, emanado por la Defensoría Publica de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remiten al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, original de expediente Nº DLT-10030214, nomenclatura de esa defensoría, de fecha 16-03-2010, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, a objeto que sea homologado acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de sus hijas, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. (F. 03 al 06)
3º) Corre al Folio 58, Boleta del Ministerio Publico notificando a la demandada sobre archivo Fiscal decretado, relativo a investigación penal seguida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, donde no aparece culpable o inocente de los delitos que se le imputan, indicándole a quien juzga hechos de violencia intrafamiliar cuya victimas son la demandante y sus hijas.
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. La s relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia". Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en su familia de origen nuclear, independientemente que los padres vivan separados, supuesto que en modo alguno significa que el beneficiario o la beneficiaria, tenga como única familia de origen nuclear la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criadas por su padre y por su madre, conformando ambos la familia de origen nuclear.
Y es que el Constituyente venezolano no podía consagrar tales derechos de manera diferente, sin que con ello incurriera en falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional que establece en el numeral 3º del artículo 9:
“Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Por su parte, en absoluta consonancia con el texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone expresamente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Y, una de las disposiciones que garantiza y desarrolla las normas constitucionales es el articulo 385 ibidem, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, cuyo titular es el niño, a tenor del supra transcrito articulo 27 ejusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ejusdem, del derecho a la convivencia familiar resultan titulares tanto el padre o la madre que no ejerce la custodia o padre no custodio, como el hijo o hija, el primero para visitarlo y, el segundo o segunda, a ser visitado o visitada. Así mismo, el legislador de manera sabia fijo los parámetros relativos al contenido del derecho la frecuentación, sin que deba interpretarse como tal, únicamente la circunstancia que, el padre vaya a la casa del hijo o hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que conforme el artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otro forma de contacto.
Asimismo, el artículo 387 de la Ley, establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas”.
En el caso concreto se observa que, la parte actora peticionó la fijación del régimen, por cuanto, según alega, la conducta de la madre le impide compartir con sus hijas, por lo que requiere que judicialmente se fijen las pautas para la convivencia familiar padre hijas. Ahora bien, quedo probado el vinculo filial invocado por la parte accionante, con la copia de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, insertas a los folios del 03 al 06, que el hecho positivo deducido de la solicitud, es el que alega la parte actora, relativo a que ha confrontado problemas con la madre de sus hijas para desarrollar su derecho a la frecuentación con sus hijas, por lo que parece evidente que, siendo IDENTIDAD OMITIDA, hijas del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, son titulares del derecho a frecuentar y a ser frecuentadas por su progenitor, pues la convivencia familiar no solo debe concebirse respecto de la madre que ejerce la custodia, sino también y en forma concurrente, respecto del padre con quien no conviven diariamente.
De tal modo, la necesidad de negar el régimen peticionado, con vista a las pruebas producidas por las partes, se impone solo frente a dos circunstancias, la primera, cuando al padre que no ejerce la custodia haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos para ello; la segunda, cuando el interés superior del niño, niña o adolescente haga aconsejable no permitir el contacto directo con aquel.
En cuanto a la primera, es decir la sanción familiar por la falta de cumplimiento de la obligación de manutención, es de advertir que, en el presente expediente no ha quedado probado que el solicitante hubiere sido condenado por incumplimiento de la citada Obligación de manutención, en virtud de no haber cumplido voluntariamente con el deber alimentario para con sus hijas, a pesar de contar con recursos económicos para ello, pues no se hizo evacuar ningún medio de prueba idóneo para probar plenamente que, a la presente fecha, fue condenado el actor efectivamente por sentencia definitivamente firme a tal cumplimiento.
En relación a la segunda circunstancia a que el interés superior del niño, niña o adolescente haría aconsejable no permitir el contacto directo con el padre, considera quien decide, necesario recordar que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones, sin embargo, la parte accionada no dio cumplimiento a ello, pues en modo alguno probó que, IDENTIDAD OMITIDA, corran algún riesgo estando con su padre.
En consecuencia, en virtud que, como lo alega el accionante, perdió el contacto con IDENTIDAD OMITIDA, por desavenencias familiares, lo que hizo imposible establecer por la vía conciliatoria un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijas y desprendiéndose de las actas que tanto la niña como la adolescente, no han tenido contacto con él progenitor, habiéndose debilitado los lazos afectivos hacia él, y en atención a la corta edad de IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que, efectivamente debe iniciarse una relación que permita el encuentro, debiendo establecerse el contacto de manera progresiva, para que se inicie la relación padre e hijas.
De la misma forma, es menester que ambos progenitores, con el fin de garantizarle a la niña y a la adolescente, un ambiente y el disfrute pleno y efectivo de los derechos, en este caso, de régimen de convivencia familiar a la niña y a la adolescente, deberán acudir a los talleres de Escuela para Padres, dictados por el Departamento de Trabajo Social del Hospital “Victorino Santaella” de esta Ciudad de Los Teques. De igual manera se considera necesario ordenar tratamiento psicológico a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplirse en el Servicio de Psicología del Hospital Victorino Santaella.
Por todos los motivos expuestos, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, considera esta Juzgadora que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar sin pernocta que permita una mejor interacción de la niña y la adolescente de autos y sus progenitores, tomando en cuenta sus edades actuales y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud ha prosperado en derecho y debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud intentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia, se considera pertinente fijar Régimen de Convivencia Familiar solicitado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Durante los primeros tres (03) meses, el padre, no custodio, podrá buscar a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de la madre, cada quince días, los días Domingos, entre la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., pudiendo conducirlas a la casa donde este habita, o a cualquier otro lugar distinto dentro de la ciudad, acorde con la edad, desarrollo físico y psicológico de la niña y de la adolescente. Asimismo se establece que cumplido el período establecido inicialmente para el presente Régimen de Convivencia Familiar, de naturaleza progresiva y provisional, deberá ser SUPERVISADO por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cada mes y medio, luego de iniciado el mismo, y con vista a las resultas del seguimiento del régimen de convivencia aquí fijado, en los meses siguientes, el padre compartirá con sus hijas dos sábados y dos domingos al mes SIN PERNOCTA, de forma alterna, es decir, la primera semana correspondería el día sábado, y la segunda semana correspondería el día domingo y así sucesivamente, surgiendo la excepción que en caso que el cumpleaños de la madre de la niña y adolescente, correspondiera a un día sábado o domingo, al igual que el día de las madres, que corresponde al día domingo, la niña y adolescente, compartirán con su madre.
SEGUNDO: En virtud de la época de festividades navideñas, las hermanas pasarán con su padre los días 25 y 26 de Diciembre de cada año sin pernocta, debiendo retirarlas del hogar materno los días 25 de diciembre, a las 10:00 a.m., y reintegrarla a las 06:00 p.m., y los días 26 de diciembre de cada año, de la misma manera; igualmente los días 29 y 30 de Diciembre de cada año, sin pernocta, por lo que podrá retirar a la niña y a la adolescente los días 29 a las 10:00 a.m., regresarlas al hogar materno a las 06:00 p.m., de igual manera los días 30 de diciembre de cada año.
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña y de la adolescente, podrán compartir con el padre, entre las 9:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., debiendo este retornarlas al hogar de la madre, a la hora antes señalada.
CUARTO: El día del Cumpleaños de la madre, la niña y la adolescente permanecerán con la misma.
QUINTO: El día del Cumpleaños del padre, la niña y la adolescente permanecerán con el mismo, a cuyo efecto las retirará del hogar materno, a las 9:00 a.m., debiendo retornarlas a las 06:00 p.m.
SEXTO: En relación al carnaval, el padre retirará el primer año, el día lunes a la niña y adolescente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las regresará a las seis de la tarde (6:00 p.m.); intercalando cada año, uno el día lunes y el siguiente el día martes de carnaval, en el mismo horario; en relación a la semana santa, disfrutarán la niña y adolescente, con su progenitor no custodio, el primer año, el día jueves desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta la seis de la tarde y el año siguiente el día viernes santo, bajo el mismo horario; intercalando cada año, a partir del año 2012, SIN PERNOCTA.
SEPTIMO: La época de Vacaciones Escolares, será compartida por ambos padres, en partes iguales, el padre compartirá el primer año con sus hijas, el primer período, retirándolas diariamente del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y reingresándolas a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día, sucesivamente.
OCTAVO: SE ACUERDA TRATAMIENTO PSICOLOGICO a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Servicio de Psicología del Hospital Victorino Santaella, debiendo el Tribunal de Ejecución, librar el oficio respectivo.
NOVENO: Se ordena incluir a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en los talleres de Escuela para Padres, dictados por el Departamento de Trabajo Social del Hospital “Victorino Santaella”, por lo que el Tribunal de Ejecución, en su oportunidad librará el oficio correspondiente. ASI SE DECLARA.
Expresamente se hace del conocimiento a la parte actora, que mientras dure la imposibilidad del mismo de pernoctar con sus hijas, por decisión expresa de sus hijas; el régimen será de la forma indicada ut supra, una vez dilucidada tal situación, el padre podrá solicitar la correspondiente revisión del Régimen establecido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los 14 días del mes de octubre del año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MAGALY YEPEZ
EL SECRETARIO.
ABG. DONNER PITA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 a.m., previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA